REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006844
ASUNTO : WP01-P-2010-006844


Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordado a favor del ciudadano JORGE LUIS ANDRADE BECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.233.608, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, donde nació el día 05-11-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ramón Pérez (v) y de Maria Andrade (v) domiciliado en Sector Urbanización Cuatricentenario, Vereda 27, casa N° 2, Maracaibo estado Zulia, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

Consta en actas que el ciudadano JORGE LUIS ANDRADE BECERRA, en fecha 25-03-2011, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es de hacer notar que en fecha 18-07-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, efectuó la revisión de la pena, decretando la rebaja de la misma, a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo redimida en el día de hoy por un tiempo de ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. Es de resaltar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 24-12-2010, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de tres (03) años, diez (10) meses y doce (12) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir, nueve (09) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo, se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es dos (02) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, más la redención practicada por este Juzgado el día de hoy, la cual dio un lapso de redención de once (11) meses y diecisiete (17) días.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales la penada podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir tres (03) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 07-05-2013.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, cuatro (04) años y cinco (05) meses y diez (10) días, que será a partir del día 17-05-2014.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, ocho (08) años y diez (10) meses y veinte (20) días, que será a partir del día 04-01-2019.

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los diez (10) años, que será a partir del día 07-01-2020.

La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 07-05-2023.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO.-