REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007091
ASUNTO : WP01-P-2009-007091
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado GIAN CARLO VILLAREAL DELGADO, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.997.575, nacido el 13-08-1991 de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida las Américas, sector San José de las Flores, bajo, calle 1, casa Nº 0-45, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Se evidencia del expediente que en fecha 29-01-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano GIAN CARLO VILLAREAL DELGADO, quien cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada.
En fecha 11-11-2011, este Tribunal acordó al penado de autos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° y del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 02-08-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 29-01-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado GIAN CARLO VILLAREAL DELGADO, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.997.575, nacido el 13-08-1991 de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida las Américas, sector San José de las Flores, bajo, calle 1, casa Nº 0-45, Estado Mérida, a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello se procedió a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención del penado de marras, determinándose que opta a la gracia del Confinamiento en fecha 20-06-2013, y cumple la totalidad de la pena en fecha 20-06-2015.
Cursa en la presente causa certificación de antecedentes penales que cursa en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que riela inserta al folio (142) de la primera pieza, refieren que el ciudadano GIAN CARLO VILLAREAL DELGADO, no registra antecedentes penales ni probacionarios.
Consta a los folios (43 al 44) de la tercera pieza, Informe de Postulación de permiso Especial Extraordinario, mediante el cual dejan constancia que el penado ha observado buena conducta y cumple favorablemente con las condiciones impuestas, durante el tiempo que duro su régimen de prueba de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Destacamento de Trabajo, según lo certifica los Delegados de Pruebas DRS. OSMAR CARMONA Y ELENA VIELMA, quienes están adscritos al Centro de Pernoctas JOSÉ MARIA OLASO, el cual pertenece a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios Dirección de Clasificación y Atención Integral Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, de la ciudad de Mérida estado Mérida, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia.
Se recibe en este Juzgado Constancia de Residencia suscrita por el Consejo Comunal SAN JOSÉ DE LAS FLORES BAJO, PARROQUIA ANTONIO SPINETT DINI, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, en el cual se deja constancia que la ciudadana ALIDA VILLAREAL DELGADO (apoyo familiar del penado), reside en SAN JOSÉ DE LAS FLORES BAJO, AVENIDA LAS AMÉRICAS, CALLE 1, SEGUNDO PISO DE LA CASA Nº 0-45, PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MÉRIDA, lugar donde quedara confinado el ciudadano GIAN CARLO VILLAREAL DELGADO.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del ciudadano GIAN CARLO VILLAREAL DELGADO, observa:
Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:
“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14 la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.).
Así las cosas, se observa que el ciudadano GIAN CARLO VILLAREAL DELGADO, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: fue detenido por primera vez en 09-12-2009, hasta el día 11-11-2011, fecha en la cual le fue acordada la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo; debiendo este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta el tiempo la decisión dictada en fecha 02-08-2011, mediante el cual se le redime un tiempo de cinco (05) meses y diecinueve (19) días, más la rebaja de la pena, a seis (06) años efectuada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, hechos estos que permiten determinar a este Decisor que el antes mencionado penado ha cumplido hasta la data de hoy, tomando en cuenta la detención, más el tiempo de cumplimiento del Destacamento de Trabajo como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, más la redención antes mencionada, más la rebaja de la pena, nos permite comprobar que el penado de marras ha cumplido por un lapso total de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, faltándole entonces un lapso de un (01) año, siete (07) meses y once (11) días, por lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.
Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en SAN JOSÉ DE LAS FLORES BAJO, AVENIDA LAS AMÉRICAS, CALLE 1, SEGUNDO PISO DE LA CASA Nº 0-45, PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MÉRIDA, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano GIAN CARLO VILLAREAL DELGADO, por un tiempo de (01) año, siete (07) meses y once (11) días, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 02-07-2015, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Libertador del estado Mérida, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado GIAN CARLO VILLAREAL DELGADO, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.997.575, nacido el 13-08-1991 de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida las Américas, sector San José de las Flores, bajo, calle 1, casa Nº 0-45, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Prefectura del Municipio Libertador, estado Mérida, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 02-07-2015, fecha en la cual culmina la pena.
Líbrese Oficio anexándose los correspondientes oficios dirigidos al Director del Centro de Pernoctas JOSÉ MARIA OLASO, Mérida estado Mérida, Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido al Prefecto del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO.-