REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001462
ASUNTO : WP01-P-2011-001462
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano FABIAN ALANJINZAY VILLEGAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nª V-20.470687, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, donde nació en fecha 13-06-1990, de 20 años de edad, domiciliado en Avenida Libertador, entre 33 y 37, Barquisimeto estado Lara, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
Consta en actas que el ciudadano FABIAN ALANJINZAY VILLEGAS DIAZ, en fecha 23-01-2013, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley de Orgánica de Droga, es de hacer notar que en fecha 24-04-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, efectuó la revisión de la pena, decretando la rebaja de la misma, a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo redimida en el día de hoy por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS. Es de resaltar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 12-04-2011, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de tres (03) años, nueve (09) meses y seis (06) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir, cuatro (04) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo, se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es de tres (03) años, nueve (09) meses y seis (06) días, más el tiempo de la redención judicial de la pena efectuada a favor del penado de autos.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales la penada podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir dos (02) años, que seria a partir del día 16-02-2012.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 16-10-2012.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, cinco (05) años y cuatro (048) meses, que será a partir del día 16-06-2015.
4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los seis (06) años, que será a partir del día 16-02-2016.
La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 16-02-2018.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO.-