REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004238
ASUNTO : WP01-P-2008-004238
Vista la decisión de fecha 11-11-2013, mediante la cual se acordó la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSA Y LAS PENAS impuestas al ciudadano ANGEL JOSE GUERRA JIMENEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 23-05-1990, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ANGEL GUERRA (v) y de ELIDA MARIN HIMENEZ (v), portador de la cédula de Identidad Nro. V.- 19.914.156, residenciado en: Sector de Pettit Medina, casa s/n, calle principal de Ezequiel Zamora, frente a la planta de FEDEGAS, Catia La Mar, Estado Vargas, en virtud de las sentencias condenatorias dictadas, tanto en fecha 04/10/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, como en fecha 10-11-2009, mediante la cual también, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, en consecuencia se procedió a decretar la referida acumulación de causa y de penas acordándose que el penado ANGEL JOSE GUERRA JIMENEZ, deberá purgar una pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, 277 y 218 todos del Código Penal y por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en virtud de lo antes aludido este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar que la causa signada bajo el Nº WP01-P-2008-004238, es la única y principal en el presente asunto penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 73 y 479 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88, del Código Penal, de fecha 04-09-2009, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en consecuencia es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Adjetivo Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ANGEL JOSE GUERRA JIMENEZ, fue detenido por primera vez en fecha 04-08-2008, hasta el día 19-07-2010, fecha en la cual este Juzgado le otorgó al penado de marras la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referido al Destacamento de Trabajo. Posteriormente en fecha 15-12-2010, este Juzgado recibe oficio emitido por la de la Unidad y su Delegada de Pruebas, ambas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, Caracas, Distrito Capital, mediante el cual dejan constancia que el penado de marras fue declarado evadido al ausentarse de dicho centro sin justificación y no cumple con las presentaciones ante su Delegado de Pruebas desde 29-07-2010. En fecha 08-07-2011, este Juzgado dictó decisión mediante el cual Revoca dicha Formula, ello en virtud de que el mismo se evadiera del centro de pernocta arriba mencionado, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra. En fecha 04-05-2012, ciudadano ANGEL JOSE GUERRA JIMENEZ, fue detenido nuevamente, en virtud que en fecha 08-07-2011, este Juzgado revoco la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, manteniéndose detenido hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de tres (03) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días, derivado este tiempo de las dos detenciones sufridas por el antes mencionado penado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir tres (03) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 24-11-2017, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a los un (01) año, nueve (09) meses y veinticinco (25) días, que es a partir del día 04-03-2012.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir a los dos (02) años, cinco (05) meses y cinco (05) días, que es a partir del día 14-10-2012.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir a los cuatro (04) años, diez (10) meses y diez (10) días, que es a partir del día 19-03-2015.
Igualmente y toda vez que le fue impuesta como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 24-11-2017.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 27-03-2016, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Estado Miranda.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencias firmes al ciudadano ANGEL JOSE GUERRA JIMENEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 23-05-1990, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ANGEL GUERRA (v) y de ELIDA MARIN HIMENEZ (v), portador de la cédula de Identidad Nro. V.- 19.914.156, residenciado en: Sector de Pettit Medina, casa s/n, calle principal de Ezequiel Zamora, frente a la planta de FEDEGAS, Catia La Mar, Estado Vargas, dictadas en fechas 10-11-2009 y 04/10/2011, en virtud de dichas sentencias se decreto la acumulación de penas, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en la presente causa se aplica los artículos señalados ut supra, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente al 04-09-2009, en virtud que los mismos contienen normas procesales más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO.-