REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2004-000005
ASUNTO : WL01-P-2004-000005
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JOSE ALBERTO BENALES GARCIA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 02-03-1971, de 42 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio oficial de policía, hijo de Anselmo Benales (v) y de Beatriz Mejias (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-11.692.315, residenciado en Barrio Macayapa, primera escalera, casa Nº 6, sector el Resplandor los Flores de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Consta en actas que en fecha 03-05-2006, el ciudadano JOSE ALBERTO BENALES GARCIA, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal vigente al momento de cometerse el hecho, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 13 de Junio del año 2005.
Es importante resaltar que el penado JOSE ALBERTO BENALES GARCIA, fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 26-12-2003, hasta el día 09-02-2004, fecha en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le otorgo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que el penado de marras permaneció detenido por un tiempo de un (01) mes y trece (13) días, derivado este lapso del tiempo de detención antes mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de un (01) año, diez (10) meses y diecisiete (17) días, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional fijar la fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el mismo se encuentra en libertad, bajo el ampro de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señalada ut supra.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 03-05-2006, fecha en la que quedó firme la sentencia, por la cual fue condenado el penado de marras, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de siete (07) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días, dejándose constancia que desde la fecha en la que quedo definitivamente firme la sentencia arriba mencionada, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar un (01) año diez (10) meses y diecisiete (17) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado dos (02) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 28 de Febrero del año 2009, es decir ha transcurrido en más de cuatro (04) años en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSE ALBERTO BENALES GARCIA, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSE ALBERTO BENALES GARCIA, en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de dos (02) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días de prisión, impuesta al ciudadano JOSE ALBERTO BENALES GARCIA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 02-03-1971, de 42 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio oficial de policía, hijo de Anselmo Benales (v) y de Beatriz Mejias (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-11.692.315, residenciado en Barrio Macayapa, primera escalera, casa Nº 6, sector el Resplandor los Flores de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal vigente al momento de cometerse el hecho, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-