REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001780
ASUNTO : WP01-P-2008-001780

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano DOMINGO ANTONIO GARCIA PAIVA, quien es nacionalidad Venezolano, donde nació en fecha 01-08-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, residenciado en la avenida Baralt, puente el Guanabano, casa Nro. 27, caracas y titular de la cédula de identidad Nro. 23.690.927.

Consta en actas que en fecha 14-05-2007, el ciudadano DOMINGO ANTONIO GARCIA PAIVA, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 06 de Junio del año 2008.

Es importante resaltar que el penado DOMINGO ANTONIO GARCIA PAIVA, fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 15-03-2008, hasta el 07-05-2008, fecha en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que el penado de marras permaneció detenido por un tiempo de un (01) mes y veintidós (22) días, derivado este lapso del tiempo de detención antes mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de dos (02) años, un (01) mes y ocho (08) días, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional fijar la fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el mismo se encuentra en libertad, bajo el ampro de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señalada ut supra.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 14-05-2007, fecha en la que quedó firme la sentencia, por la cual fue condenado el penado de marras, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de seis (06) años, seis (06) meses y doce (12) días, dejándose constancia que desde la fecha en la que quedo definitivamente firme la sentencia arriba mencionada, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción, del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar dos (02) años, un (01) mes y ocho (08) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado tres (03) años, un (01) mes y veintisiete (27) días, resultado que se obtiene sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad de la misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 11 de Julio del año 2010, es decir ha transcurrido en más de tres (03) años en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano DOMINGO ANTONIO GARCIA PAIVA, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano DOMINGO ANTONIO GARCIA PAIVA, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de tres (03) años, un (01) mes y veintisiete (27) días de prisión, impuesta al ciudadano DOMINGO ANTONIO GARCIA PAIVA, quien es nacionalidad Venezolano, donde nació en fecha 01-08-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, residenciado en la avenida Baralt, puente el Guanabano, casa Nro. 27, caracas y titular de la cédula de identidad Nro. 23.690.927, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-