REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000474
ASUNTO : WL01-P-2002-000474
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano REINALDO TORTOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.491.159 de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, Estado Vargas, donde nació en fecha 15-03-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector Tirima, casa s/n, cerca de las granjas, Carayaca, Estado Vargas.
Consta en actas que el ciudadano REINALDO TORTOZA, fue condenado en fecha 08 de Febrero de 1996, por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo penal a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, sentencia este que fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 28-05-2007.
Es de hacer notar que en fecha 02-05-2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue condenado a cumplir la pena establecida en el artículo 16 Ejusdem, en virtud del RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por el Juzgado de la Causa a favor del penado REINALDO TORTOZA.
Igualmente de la revisión efectuada a la causa in comento podemos apreciar que el penado de marras fue detenido preventivamente en fecha 27-02-1994 hasta el día 15-02-2000, evidenciándose que estuvo privado de su libertad por un lapso de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien en fecha 15-02-2000, se le acordó la Medida de pernocta externa y hasta el 28-05-2007, tiene un tiempo de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, de cumplimiento. De todo lo ante expuesto se observa que el penado REINALDO TORTOZA, ha cumplido la pena por un lapso de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se computará esta a favor del antes mencionado penado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional fijar la fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el mismo se encuentra en libertad, bajo el amparo de la Medida de Pernocta Externa señalada ut supra.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 02-05-2007, fecha en la que quedó firme la sentencia, por la cual fue condenado el penado de marras, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de seis (06) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días, dejándose constancia que desde la fecha en la que quedo definitivamente firme la sentencia arriba mencionada, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar un (01) año, nueve (09) meses y tres (03) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado dos (02) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 21 de Diciembre del año 2009, es decir ha transcurrido en más de un (01) año en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano REINALDO TORTOZA, en virtud de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano REINALDO TORTOZA, en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de dos (02) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días de prisión, impuesta al ciudadano REINALDO TORTOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.491.159 de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, Estado Vargas, donde nació en fecha 15-03-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector Tirima, casa s/n, cerca de las granjas, Carayaca, Estado Vargas, mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.768 de fecha 13 de Abril de 2005, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-