REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000830
ASUNTO : WP01-S-2003-000830
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al CASTELLANOS APOSTOL RAUL ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.575.475, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Aragua, donde nació en fecha 01-08-1962, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización el Trébol, edificio 20 apartamento 09, Estado Aragua.
Consta en actas que en fecha 01-10-2013, el ciudadano CASTELLANOS APOSTOL RAUL ANTONIO, fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas consistente en el decomiso del ticket electrónico y del dinero en efectivo que le fuera incautado al momento de su detención, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 03 de Octubre del año 2013.
Es importante resaltar que el penado CASTELLANOS APOSTOL RAUL ANTONIO, estuvo detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 01-06-2003 y se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Destacamento de Trabajo” en fecha 07-12-2005, por lo que puede evidenciarse que permaneció privado de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DIAS, que adicional al lapso de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS que permaneció cumpliendo con el Destacamento de Trabajo, tenemos que el penado cumplió el lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS Y VEINTÚN (21) DIAS, como parte de la pena que le fuera impuesta, derivado esto de la detención antes mencionada y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISIÓN, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”. Así mismo el artículo 112 del Código Penal, en su penúltimo parágrafo establece que: … Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado…”, de la transcripción del artículo precedente nos permite apreciar que en la causa in comento estamos en presencia de dos de los preceptos establecidos en el artículo 112 ejusdem, para que opere la prescripción, es decir que la misma comienza correr en virtud del quebrantamiento de la condena y que en la causa de marras fue afectada por la entrada en vigencia de una nueva disposición penal que favorece al penado de autos, en consecuencia a los fines de obtener la prescripción tantas veces nombrada debemos efectuar una simple operación matemática, la cual da la certeza que desde el día 22-06-2006, fecha en la que este Juzgado declaro la evasión o quebrantamiento de la condena por parte del penado CASTELLANOS APOSTOL RAUL ANTONIO, hasta la fecha en que el penado fue habido y puesto a la disposición de este Juzgado en fecha 20-05-2013, ha transcurrido el lapso de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, dejándose constancia que desde la fecha en que se declaro el quebrantamiento de la condena arriba mencionada, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar dos (02) años, tres (03) meses y nueve (09) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado tres (03) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 20 de Noviembre del año 2009, es decir ha transcurrido en más de cuatro (04) años el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano CASTELLANOS APOSTOL RAUL ANTONIO, en virtud de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al ciudadano CASTELLANOS APOSTOL RAUL ANTONIO, en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de tres (03) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días de prisión, impuesta al ciudadano CASTELLANOS APOSTOL RAUL ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.575.475, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Aragua, donde nació en fecha 01-08-1962, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización el Trébol, edificio 20 apartamento 09, Estado Aragua, mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas consistente en el decomiso del ticket electrónico y del dinero en efectivo que le fuera incautado al momento de su detención y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-