REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
203º y 154º

I

SOLICITANTE: JUAN BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.901.399.
ABOGADO ASISTENTE: FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.361.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº: 1223-2013.

SINTESIS
En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano JUAN BELLO, asistido por el Abogado FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, antes identificados, alegando entre otros puntos lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez, que carezco de Título de propiedad sobre unas Bienhechurías… acondicionada de la siguiente forma: Paredes de Bloques de concreto frisadas y pintadas, piso cemento en parte, techo de Zinc, Ventanas de pecho de paloma, Puertas de hierro unas y otras puertas de madera, y sercado (sic) con con (sic) alambre de Alfajol, …; También he sembrados (sic) varios árboles frutales como: Dos (2) Matas de Aguacates, Tres (3) Matas de Limones, Veinte (20) Matas de Cambures, Seis (6) Matas de Mandarinas, Seis (6) Matas de Naranjas y otras como Lechoza, Noni y Chayota…”
En el día de hoy, 04 de noviembre de 2013, se le dio entrada a la misma bajo el Nº 1223-2013.
II
MOTIVA
Ahora bien, este Despacho Judicial a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud pasa a determinar previamente su competencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre lo siguientes asuntos: “1) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria;… 15) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”. De allí que el término “Acciones” debe interpretarse como el derecho de petición y siendo las solicitudes una petición o acción, éstas se incluyen en sede de jurisdicción voluntaria y, por lo tanto, se subsume dentro de la citada norma, la cual es clara al hacer la distinción entre “acciones y controversias”.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65, publicada en la página web del Máximo Tribunal, en fecha 16/07/2009, (caso: José Germán Rivas Gil), asentó su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TÍTULOS SUPLETORIOS, señalando lo siguiente:
“...De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc. En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide. En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…”

A mayor abundamiento, es importante destacar un extracto de la decisión Nº 4 dictada por la citada Sala, en el Expediente Nº 2008-000173, de fecha 28/10/2009, publicada en la misma página web, el 14/01/2010, así:
“…Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote este ligado al desarrollo de tal actividad. Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia, que la Oficina Técnica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Mérida, en inspección realizada en el inmueble objeto del presente deslinde, dejó constancia que “…Dicho terreno es apto para las labores Agrícolas, en su totalidad, pudiéndose sembrar los rubros de papa y hortalizas durante todo el año…”. (Resaltado de la Sala). Asimismo, se evidencia que la intención del ciudadano Fredy Tomás Paredes Santiago, es la explotación agrícola del fundo de su propiedad, tal como lo señalaron sus apoderados judiciales en escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Plena en fecha 03 de noviembre de 2008, al afirmar que: “ … lo único que se proponía perseguir era ordenar o arreglar sus linderos, para introducir los documentos de propiedad a los fines de solicitar financiamiento agrícola para continuar, explotando y mejorando su terreno, lo que indudablemente contribuye a la producción agroalimentaria del país en concordancia con las políticas fijadas en nuestra Constitución Nacional …” (Resaltado de la Sala). Por tales razones, ésta Sala Plena siguiendo la misma linea argumentaron establecida en la jurisprudencia parcialmente transcrita, en aras de garantizar los derechos que involucran la seguridad alimentaria, concluye que la competencia para conocer el caso bajo examen se enmarca dentro de la competencia atribuida a los tribunales de primera instancia agraria. Así se decide…” (Negrillas y subrayados de este Tribunal)…”

Del mismo modo, en la sentencia Nº 29 proferida en el Expediente Nº 2009-00034, el 24/02/2010 por la referida Sala y publicada en la mencionada página el 16/06/2010, se especificó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual observa que el punto medular de la controversia, consiste en dilucidar si la acción incoada debe ser conocida por un órgano de la jurisdicción civil ordinaria o si, por el contrario, corresponde conocer de ella a un tribunal con competencia agraria. En relación con la competencia en materia agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente: Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…). Ahora bien, sostiene esta Sala que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria. El texto de la sentencia in comento establece lo siguiente: En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando: ‘…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario’. Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente: ‘Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente’. Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional. Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria. Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional. ´De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad’. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega). Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’. (Subrayado añadido). (Sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, en las sentencias nº 65 de fecha 16 de julio de 2009 (caso: José Germán Rivas Gil) y nº 90 de fecha 24 de septiembre de 2009 (caso: Jairo García Prada), al afirmar que la materia propia de la especial jurisdicción agraria (entendida como ámbito competencial) se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí. En el caso sub iudice, se trata de la interposición de una demanda de nulidad de venta, donde la naturaleza de la acción deducida no constituye el elemento esencial para dilucidar el conflicto de competencia planteado, ello así para determinar la índole del objeto sobre el cual recae la acción, esta Sala advierte del análisis del libelo de la demanda, que el objeto de la controversia se refiere a las bienhechurías y mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, es decir, existe un bien de naturaleza agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el cual se realizan o se pueden realizar actividades agrarias, susceptibles de afectar “la producción agroalimentaria”, en consonancia con el criterio jurisprudencial referido. En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, por lo que, a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se afirma la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria para conocer de la presente solicitud, en consecuencia, la competencia para conocer y decidir la presente causa, corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide…”

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nº 2012-838 de fecha 26/07/2012, publicada en la página web regional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó:
“..Vistas las actuaciones contenidas en el expediente procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la Solicitud de Título Supletorio presentado por los ciudadanos…, esta juzgadora, considera que la solicitud que se intenta es de naturaleza eminentemente agraria, ya que de la simple lectura la solicitud y sus recaudos se presume iuris tantum la existencia de actividad agrícola, específicamente el cultivo de frutales. Como consecuencia, de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa, y una vez agotados los recursos a que haya lugar y quede firme la presente decisión, ordena darle curso a la presente solicitud…”

Igualmente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en decisión publicada en la página web regional del más Alto Tribunal, en fecha 01 de abril de 2013, en la que se declaró competente para conocer la solicitud de Título Supletorio Nº 00255:
“…Ahora bien, quien juzga una vez recibida la solicitud de Titulo Supletorio y, revisadas las actas que conforman el dossier, mediante auto separado admite la misma, por cuanto, los Tribunales de Primera Instancia Agraria, conocerán de las controversias suscitadas entre particulares, así como las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, en general, todo lo que sobrevenga de la actividad Agraria y, por cuanto, en el presente caso la solicitud versa sobre un lote de terreno donde se practica dicha actividad, es por lo que, se aceptó la misma… Analizados como fueron cada uno de los puntos que conllevan a esta juzgadora a decidir sobre la presente solicitud de Titulo Supletorio, es importante señalar que si bien es cierto que dichas bienhechurías se encuentran sobre un lote de terreno ubicado en el sector Primero de Julio, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, no es menos cierto que las mismas son utilizadas para actividades de índole agrícola, y que la solicitante …, titular de la cédula de identidad N° …, es la propietaria de dichas bienhechurías, razones valederas por las cuales hacen sentenciar a favor del ciudadano up supra. Así se decide…”

Dentro de este contexto, es necesario esbozar parte de la sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000, Expediente Nº 00-0056 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“... La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc… Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran...” (Negrillas y subrayados añadidos)…”
Ahora bien, al relacionar todo lo expuesto con el caso que se examina, este Tribunal observa que el presente asunto versa sobre una solicitud de expedición de un Justificativo para Perpetua Memoria, específicamente de un Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno ubicado en una zona rural, en el cual, según lo afirmado por el mismo solicitante, existen siembras de: “dos (2) matas de aguacates, tres (3) matas de limones, veinte (20) matas de cambures, seis (6) matas de mandarinas, seis (6) matas de naranjas y otras como: Lechoza, Noni y Chayota”, que si bien es cierto es una petición de jurisdicción voluntaria y este Juzgado es competente por el territorio, también es cierto que está vinculada con la actividad agrícola, elemento determinante para que la solicitud en cuestión sea considerada eminentemente agraria, ya que no se toma en cuenta la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae, subsumiéndose en consecuencia, dentro de las previsiones normativas de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a los criterios jurisprudenciales enfocados ut supra, los cuales este órgano judicial comparte y acoge de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, siendo la materia de orden público, es decir, que no puede ser alterada por las partes o jueces y juezas, debe prevalecer sobre el territorio que es de carácter privado, a excepción de las causas en que deba intervenir el Ministerio Público, que no es el caso de marras; razón por la cual esta Juzgadora, en aras de preservar el principio del juez natural y la producción agraria, independientemente del área de terreno en el cual se encuentran las siembras, debe declararse incompetente por la materia para conocer y decidir la presente solicitud por considerar que le corresponde a la jurisdicción especial agraria y, en consecuencia, declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Agrario, tal como se hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto y, por consiguiente, declina la competencia por la materia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de está Circunscripción Judicial que corresponda por lo trámites de la distribución. Remítase el expediente con oficio en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión con base a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
LMS/Ns.-