REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 29 de Noviembre de 2013.
Años: 203° y 154°
PARTE SOLICITANTE: JORGE LUIS BEJARANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.495.624.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.208.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD: Nº 3985-13.
Fue presentada por ante este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas encontrándose de guardia de acuerdo al cronograma fijado por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a la resolución 08-2013, la presente solicitud de Únicos y Universales de Herederos por el ciudadano JORGE LUIS BEJARANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.495.624, asistido por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.208. En fecha 28 de Noviembre de 2013, se recibió por Secretaría los recaudos anexos y solicitada la admisión de la presente solicitud jurando la urgencia del caso y la habilitación del tiempo necesario, en esa misma fecha se admitió, y se ordenó examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en el día de hoy.
Siendo ésta la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Acta de Defunción del De Cujus PABLO HERIBERTO BEJARANO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio vargas del estado Vargas;
2. Acta de Matrimonio, emanada por la Secretaria General de la Prefectura del Municipio Santa Teresa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre;
3. Actas de Nacimiento de todos y cada uno los descendientes del De-Cujus;
4. Copias de las cédulas de identidad del causante y sus descendientes, respectivamente.
5. Declaración de los testigos: ALEXIS JOSE CASTRO y LUIS ENRIQUE MORENO.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual éste Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Por lo expuesto, éste Tribunal, sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus PABLO HERIBERTO BEJARANO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-996.871, a sus cinco (05) hijos, ciudadanos: MARTHA JOSEFINA BEJARANO MARTINEZ, DARIO RAFAEL BEJARANO DIAZ, JORGE LUIS BEJARANO DIAZ, YOLANDA MARGARITA BEJARANO DE MARTINEZ y MARIA ESTHER BEJARANO DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.480.664, V-5.569.619, V-6.495.524, V-7.994.697 y V-11.060.908, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus PABLO HERIBERTO BEJARANO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-996.871, a sus cinco (05) hijos, ciudadanos: MARTHA JOSEFINA BEJARANO MARTINEZ, DARIO RAFAEL BEJARANO DIAZ, JORGE LUIS BEJARANO DIAZ, YOLANDA MARGARITA BEJARANO DE MARTINEZ y MARIA ESTHER BEJARANO DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.480.664, V-5.569.619, V-6.495.524, V-7.994.697 y V-11.060.908, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY C BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA Acc,
MARY ANGIE MARIN.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc,
MARY ANGIE MARIN.
NCBP/MAM/david
S-3985-13
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