REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/07/1992, anotado bajo el Nº 37, Tomo 21-A Sgdo.
PARTE DEMANDADA: NOELIA BEATRIZ GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.124.106.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado Nº 85.432.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS CONDOMINIO).
EXPEDIENTE Nº 1997/12.


Visto el desistimiento planteado por la Abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora acreditado en autos, conforme al poder debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16/02/2009, anotado bajo el Nº 32, Tomo 02, que corre inserto a los folios 16 al 18 del presente expediente, este Tribunal conforme a lo ordenado en el auto que antecede, encontrándose de guardia y previa habilitación del tiempo necesario, procede a pronunciarse en cuanto al desistimiento, y a tales efectos señala:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria …”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:
1. En el caso bajo estudio, la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., representada por su Apoderada Judicial MARIA ALJANDRA PARRA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 85.432, interpuso una acción de COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO), fundamentada en la falta de pago de las cuotas de condominio correspondientes al Apartamento Nº 3-C, de la Residencia Palmeira, propiedad de la ciudadana NOELIA BEATRIZ GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.124.106, que se adeudan en los meses comprendidos entre Abril de 2009 hasta Agosto de 2012, los cuales según los dichos de la actora, asciende a la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.776,99).
2. La presente demanda fue admitida por este Juzgado, previa consignación de los recaudos, por auto de fecha 16 de Octubre de 2012, donde se ordenó la citación de la parte demandada. Folio 65.
3. Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordenó abrir el Cuaderno de Medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada.
4. Por auto de fecha 19/11/12, inserto al folio uno (01) del Cuaderno de Medidas, el Tribunal decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de autos.
5. Mediante diligencia de fecha 26/11/12, el Alguacil Accidental del Tribunal consigno la copia del Oficio Nº 3903/12, recibida por el Registro Subalterno, mediante le fue participada la constitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada con carácter preventivo. Folios 69 y 70.
6. En fecha 05 de Diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación del demandado, por no haber logrado practicar la misma. Folio 71.
7. En fecha 28 de Enero de 2013, se dicto auto ordenando oficiar al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (S.A.I.M.E) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines de que informara a este Despacho, el movimiento migratorio y último domicilio declarado por la demanda. Folio 79.
8. Mediante diligencia de fecha 08/02/13, el Alguacil dejó constancia de haber entregado los oficios librados al SAIME y al CNE. Folios 82 al 84.
9. Por auto de fecha 05 de abril de 2013, este Tribunal agregó al expediente el oficio y sus anexos, emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, donde se suministró el último domicilio de la parte demandada. Folios 85 al 87.
10. En fecha 26 de Noviembre de 2013, encontrándose éste Tribunal de Guardia, la Abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, Apoderada de la parte actora, presentó un escrito formulando el Desistimiento de la causa, debido a que la parte demandada cumplió con la pretensión demandada, quien además tiene suscrito una Opción de Compra venta del inmueble objeto del juicio, razón por la cual, solicito la habilitación del tiempo necesario, para que el Tribunal homologue el desistimiento planteado y levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble. Documentos que fueron agregados al expediente mediante el auto de la misma fecha, ello por considerar el Tribunal suficientemente justificada la habilitación y la urgencia. Folios 88 al 99.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa lo siguiente:
Que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente.
Que la apoderada actora, Abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, se encuentra debidamente facultada para desistir tanto de la acción como del procedimiento, incluso para disponer del derecho en litigio, tal como se encuentra enunciado de forma taxativa en el Poder debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Trigesima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16/02/2009, anotado bajo el Nº 32, Tomo 02, que corre inserto a los folios 16 al 18 del presente expediente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la oportunidad de la contestación de la demanda, toda vez que la citación de la parte demandada aún no se había verificado conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil a tales fines, razón por la cual, no necesita el consentimiento de la parte contraria, tal como lo tiene establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le Imparte su Homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
Como corolario de lo anterior se ordena el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 19/11/2012, sobre el inmueble de autos, constituido por un Apartamento distinguido con el Número y letra “3 C”, ubicado en el Piso 3, del Edificio Residencias Palmeira, ubicado en el Bloque Nº 12, distinguido con el Nº 07, en el Plano de la Urbanización “El Caribe”, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual posee una superficie aproximada de Setenta y Dos Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (72,75 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Apartamento 3-B, pasillo de circulación, cuarto de basura y mediadores de agua, fosa del ascensor, escaleras que conducen a los pisos superiores e inferiores y fachada norte interna del edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Consta la propiedad del inmueble según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha19/02/2004, anotado bajo el Número 38, Protocolo 1º, Tomo 7.
A los fines antes indicados, particípese lo conducente al Registro Inmobiliario antes identificado. Líbrese el correspondiente oficio con las inserciones pertinentes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) de Noviembre de dos mil trece (2013).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA ACC .

MARYSABEL ROJAS L.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., y se libró el Oficio Nº 4273/13.

LA SECRETARIA ACC.