REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: CARMEN ZORAIDA GONZALEZ DE YEPEZ, SIXTO GABRIEL YEPEZ GONZALEZ Y NEHOMAR JAVIER YEPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N°s: V-4.119.890, V- 13.826.375, V- 15.779.484 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN RAMON MORENO BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.227.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE Nº 4422/13.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado ante este Tribunal por encontrarse de Guardia, por los ciudadanos: CARMEN ZORAIDA GONZALEZ DE YEPEZ, SIXTO GABRIEL YEPEZ GONZALEZ Y NEHOMAR JAVIER YEPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N°s: V-4.119.890, V- 13.826.375, V- 15.779.484 respectivamente, procediendo debidamente asistidos por el Abogado JUAN RAMON MORENO BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.227, solicitando sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante SIXTO MERS YEPEZ, quien falleció en su residencia en la Calle El Campito, Callejón El Tamarindo, Casa s/n, Parroquia Urimare del Estado Vargas. el día 08 de Agosto de 2012, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.090.058.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2013, el Tribunal previa habilitación del tiempo que fuere necesario para llevar a cabo todas las actuaciones requeridas para evacuar la presente solicitud, por considerar suficientemente justificada la urgencia del caso, admitió la presente solicitud, fijando la oportunidad para tomar la declaración de los testigos.
En la misma fecha 27 de Noviembre de 2013, comparecieron los ciudadanos: BERNARDO ANTONIO GONZALEZ FLORES Y RUHAMA NOEMI DUQUE MANZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs: V- 3.364.639 y V- 13.353.699 respectivamente, a quienes conforme a la habilitación acordada en el auto de admisión, se les tomó declaración en calidad de testigos.
Siendo esta la oportunidad para emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, dada la habilitación acordada previamente a los fines del trámite de la misma, este Tribunal observa, que los solicitantes consignaron como documentos fundamentales de su solicitud los siguientes elementos probatorios:
1) Copia Certificada del Registro de Defunción del ciudadano: SIXTO MERS YEPEZ, expedida en fecha 24/01/06, por la Registradora Civil de la Parroquia Urimare del Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el Acta N° 71, del libro de defunciones del año 2012, llevado por ese registro civil. Folios 2 y 3..
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: SIXTO MERS YEPEZ Y CARMEN ZORAIDA GONZALEZ BENITEZ, expedida en fecha 24/09/76, por el Director de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el N° 206, folio 206, del Libro de Matrimonios llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía en el año 1976. Folios 4 y 5.
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: SIXTO GABRIEL YEPEZ GONZALEZ, expedida en fecha 27/10/12, por el Director de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 266, en los Libros de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía en el año 1979. Folio 6.
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: NEHOMAR JAVIER YEPEZ GONZALEZ, expedida en fecha 27/09/12, por el Director de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 1800, en los Libros de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía en el año 1980. Folio 7.
5) Copia de las Cédulas de Identidad deL causante y de los herederos. Folio 8.
Los instrumentos descritos en los numerales 1 al 4, conforme a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyen unos documentos públicos, que tienen pleno valor probatorio respecto de los hechos derivados de su contenido, desprendiéndose en consecuencia de los mismos lo siguiente: Del Acta de Defunción, inserta a los folios 2 y 3, el fallecimiento del causante Sixto Mers Yépez. Del Acta de Matrimonio inserta a los folios 4 y 5, la filiación de la ciudadana Carmen Zoraida González de Yépez como esposa del causante. De las Actas de Nacimiento, insertas a los folios 6 y 7, la filiación entre los solicitantes Sixto Gabriel y Nehomar Javier Yépez González, como hijos del causante. Así se establece.
A los mismos efectos, cursan a los folios 10 y 11 del expediente, las declaraciones rendidas por los testigos, ciudadanos BERNARDO ANTONIO GONZALEZ FLORES Y RUHAMA NOEMI DUQUE MANZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs: V- 3.364.639 y V- 13.353.699 respectivamente, quienes fueron contestes en sus afirmaciones sobre los particulares descritos en la solicitud, razón por la cual, conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valoran dando por ratificados los hechos esgrimidos por los solicitantes en su escrito de solicitud, en cuanto al fallecimiento del causante y la filiación de éste con los solicitantes. Así se establece.
Verificado el análisis de los medios probatorios aportados por los solicitantes como fundamento de su solicitud, se desprende de los mismos la ratificación de los hechos que motivan el pedimento formulado, siendo en consecuencia, que se genere el reconocimiento de los derechos para los solicitantes ciudadanos: CARMEN ZORAIDA GONZALEZ DE YEPEZ, SIXTO GABRIEL YEPEZ GONZALEZ Y NEHOMAR JAVIER YEPEZ GONZALEZ, sobre el acervo hereditario del causante SIXTO MERS YEPEZ. Así se establece.
Por los razonamientos previamente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Procedente la Solicitud de Únicos y Universales Herederos formulada por los ciudadanos: CARMEN ZORAIDA GONZALEZ DE YEPEZ, SIXTO GABRIEL YEPEZ GONZALEZ Y NEHOMAR JAVIER YEPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N°s: V-4.119.890, V- 13.826.375, V- 15.779.484 respectivamente, debidamente asistidos por el Dr: JUAN RAMON MORENO BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°179.227. En consecuencia, se declara a los ciudadanos: CARMEN ZORAIDA GONZALEZ DE YEPEZ, SIXTO GABRIEL YEPEZ GONZALEZ Y NEHOMAR JAVIER YEPEZ GONZALEZ, ampliamente identificados con antelación, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante SIXTO MERS YEPEZ, ello dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013).
Años 203º y 194º
LA JUEZ
DRA. SCARLET RODRIGUEZ P.
LA SECRETARIA ACC.
MARYSABEL ROJAS
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Sol.Nº 4422/13
SRP/GFG-
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