REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º
ASUNTO: WH12-X-2013-000012
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2013-000029

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: HOTELES 67, C. A. (OLE CARIBE)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DOM GONZALO CRESPO PIÑA.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 078-313, de fecha 30 de abril del año 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual se impone multa de sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.) de conformidad con los artículos 47 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la sanción prevista en los artículos 546 y 553 de la misma ley en caso de incumplimiento del pago de la multa dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil trece (2013), se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el profesional del derecho DOM GONZALO CRESPO PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 26.223, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad de Trabajo HOTELES 67, C. A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 078-313, de fecha 30 de abril del año 2013, emanada de la Insectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual se impone multa de Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.) de conformidad con los artículos 47 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la sanción prevista en los artículos 546 y 553 de la misma ley en caso de incumplimiento del pago de la multa dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, mediante la cual ordena el pago de la cantidad de Cinco Mil cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.400,00), por la presunta rebeldía por incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa antes identificada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante, señala que la imposición de la multa conjuntamente con la posibilidad de de convertirla en arresto, vulnera a todas luces el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, según sus alegatos, la citada Providencia contiene vicios de ilegalidad administrativa y falsa aplicación de norma, por lo que solicita le sea acordado el Amparo Cautelar con Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, ya que el mismo genera para la entidad de trabajo un grave perjuicio por cuanto tiene fundado temor de presumir que se le ha impuesto a su representada una doble sanción en un mismo acto o sanciones de naturaleza distinta por un mismo hecho.
II
MOTIVA
Conforme a la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuestos por el profesional del DOM GONZALO CRESPO PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 26.223, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo HOTELES 67, C. A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 078-313, de fecha 30 de abril del año 2013, emanada de la Insectoría del Trabajo del estado Vargas.
Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud, en los siguientes términos:
Ahora bien, debe señalar esta Juzgadora, que el objeto del amparo constitucional es la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de amparo cautelar solo puede ser considerada, si la pretensión se dirige a la protección de normas de rango constitucional.



En ese sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto con la Nulidad de Providencia Administrativa, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, por lo que deben de revisarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de éstas, así podemos ver que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), sobre las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos, en los siguientes términos:
“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.
Conforme al criterio antes señalado, las medidas cautelares de suspensión de efectos tienen por finalidad evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, por lo que su solicitud es procedente sólo cuando concurren los siguientes requisitos: a) Periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; b) El Fomus Bonis Iuris, que no es más que, la presunción grave del buen derecho que se reclama, y C) La adecuada Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos concretizados y ciertas Gravedades en juego, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva, como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:
1.- En cuanto a la Presunción Grave del Buen Derecho, (Fomus Bonis Iuris), la parte demandante en su solicitud señala que con base a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el establecimiento de las sanciones que se le imponen a no se ha observado el debido proceso y el derecho a la defensa, señalando que con el acto administrativo objeto de impugnación se genera para la recurrente un grave perjuicio al imponerle, según sus argumentos, una doble sanción en un mismo acto o sanciones de naturaleza distinta por un mismo hecho.
Ahora bien, visto que el accionante alegó la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, derechos éstos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido el fomus bonis iuris, como la presunción del buen derecho, en el cual reposa el fundamento de la protección cautelar, por cuanto debe evitarse que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente agraviada; en este sentido, este Tribunal observa que el solicitante, a los fines de demostrar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, consignó original de la Providencia Administrativa Nº 078-313, de fecha 30 de abril del año 2013, emanada de la Insectoría del Trabajo del estado Vargas, cuya nulidad demanda, conjuntamente con siete (07) planillas de liquidación en original, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, considera en esta fase cautelar, que se evidencia la existencia de presunción de buen derecho. Así se señala.
2.- En cuanto al Periculum in mora, observa este Tribunal que la parte demandante manifiesta que al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que se pretende impugnar, afectaría a la entidad de trabajo relativo a que “…con el presente pedimento se desprende un desproporción y desvinculación en cuanto al monto impuesto en el que pareciera un fundado temor presumir que se impuso una doble sanción en un mismo acto o al menos sanciones de naturaleza distinta pero que en definitiva corresponden a un mismo hecho, originando con ello la presunción grave de verosimilitud de la violación del derecho constitucional a la defensa y especialmente del proceso debido, que se presume en una nueva sanción adicional… lo cual le causaría un daño eminente (sic), al obligarle a realizar erogaciones de difícil recuperación, sufriendo así una lesión de imposible reparación, quedando así ilusoria la ejecución del fallo que recaiga sobre la nulidad”.
Estima este Tribunal, que este elemento de Periculum in mora, debe ser concurrente con la verificación del primer requisito, es decir, el fomus bonis iuris, por lo que debe existir un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, es decir, que puede existir un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, visto que la presente solicitud cumple con el requisito de la presunción del buen derecho que se reclama, toda vez que de los autos, se infiere que existe una probabilidad de que la decisión dictada por la Insectoría del Trabajo pueda eventualmente causar un daño económico en la entidad de trabajo HOTELES 67, C.A., y al mismo tiempo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en la Dispositiva del Acto Administrativo cuya nulidad se pretende, existe la posibilidad de imponer una medida de arresto a su representante legal por incumplimiento del pago de la multa, mediante la intervención del Ministerio Público debidamente requerida por el Inspector del Trabajo, que si bien es cierto se encuentra prevista en una ley nacional, su ejecución antes que se produzca pronunciamiento al fondo en la causa principal, es decir, mientras no exista una sentencia definitiva en el asunto WP11-N-2013-000029 (nomenclatura de este Tribunal), podría conllevar a posibles perjuicios de difícil reparación mediante sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, analizada la petición, para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el profesional del derecho DOM GONZALO CRESPO PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.223, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad de Trabajo HOTELES 67, C. A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 078-313, de fecha 30 de abril del año 2013, emanada de la Insectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual se impone multa de Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.) de conformidad con los artículos 47 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la sanción prevista en los artículos 546 y 553 de la misma ley en caso de incumplimiento del pago de la multa dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, mediante la cual ordena el pago de la cantidad de Cinco Mil cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.400,00), por la presunta rebeldía por incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa antes identificada, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal declara; PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra dicho acto administrativo. SE SUSPENDE LOS EFECTOS JURÍDICOS del acto administrativo antes indicado. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE, solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el profesional del derecho DOM GONZALO CRESPO PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.223, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad de Trabajo HOTELES 67, C. A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 078-313, de fecha 30 de abril del año 2013, emanada de la Insectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual se impone multa de Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.) de conformidad con los artículos 47 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la sanción prevista en los artículos 546 consistente en la posibilidad de imponer una medida de arresto a su representante legal por incumplimiento del pago de la multa, mediante la intervención del Ministerio Público debidamente requerida por el Inspector del Trabajo y 553 de la misma ley, ambos para el caso de incumplimiento del pago de la multa dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, mediante la cual ordena el pago de la cantidad de Cinco Mil cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.400,00), por la presunta rebeldía por incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa antes identificada.
SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS JURÍDICOS de la Providencia Administrativa Nº 078-313, de fecha 30 de abril del año 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena notificar al Inspector del Trabajo del estado Vargas, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar acordada.

A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
LA JUEZ
ABG. BELKYS COROMOTO ARAQUE ARMELLA

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN NATHALIE MARTÍNEZ


En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince con minutos horas de la tarde (03:15 p.m.).-

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN NATHALIE MARTÍNEZ
BCAA/CNM.-
WH12-X-2013-000012