REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 12 DE NOVIEMBRE DE 2013
203 y 154
EXPEDIENTE No. SP01-L-2013-000193
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE ROSO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-17.208.490.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-13.693.127. e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.97.433.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 Abril Centro Comercial El Tama, Planta, Planta Baja Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADO: MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Mérida, Calle Carnevalli, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 03 de Abril de 2013, por el abogado EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, actuando en nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE ROSO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 05 de Abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y su vez notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 27 de Septiembre de 2013 y finalizó en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido, en virtud de encontrarse involucrados los intereses del Municipio, se ordenó la remisión del expediente en fecha 07 de Octubre de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 09 de Octubre de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios para el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 17 de Enero de 2012, desempeñándose como vigilante, con una jornada laboral de lunes a viernes de 07:30 am 11:30 am y de 09:00 pm a 7:00 am, devengando el salario semanal de Bs.531,55;
• Que en fecha 21 de Junio de 2012, fue despedido con un tiempo de servicio de 05 meses y 04 días, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a interponer una solicitud de reclamo sin lograr llegar a un acuerdo;
• Que por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar al MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de su representante legal a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales la cantidad total de Bs.5.758,81.
La parte demandada MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni contesto la demanda interpuesta en su contra.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Solicitud de reclamo y providencia administrativa del expediente No. 056-2012-03-02157, accionado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROSO contra el Municipio San Cristóbal, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas en los folios 27 al 30 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de reclamo así como de la providencia administrativa del expediente No. 056-2012-03-02157, accionado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROSO contra el Municipio San Cristóbal, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Resumen individual de trabajo especial, emitido por el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, corre inserto en los folios 31 al 33 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión por el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA del resumen individual de trabajo especial, emitido por el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA.
• Recibos de pagos emitidos por la accionada a favor de mi mandante, corren insertos en los folios 34 al 66 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
2) Testimoniales: Del ciudadano CARLOS ANDRES MONSALVE ARCHILA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-16.539.490. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que preceptúa que cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra el Municipio o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad. En consecuencia, al entenderse la pretensión del demandante contradicha en todas y cada una de sus partes, debe entrar este Juzgador a analizar el material probatorio contenido en el proceso para determinar la procedencia o no de la pretensión del actor.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 46, del 15/03/2000, Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:
“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.
En el presente proceso, conforme al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debe entenderse contradicha la presente demanda por parte del ente Municipal, es decir, que conforme a dicha norma, el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA negó la prestación de servicios entre el demandante y dicho órgano administrativo.
En consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación de servicios a dicho ente Municipal, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, a tal efecto, la parte actora aportó al expediente diversas documentales consistentes en resumen individual de trabajo especial, memorándum y recibos de pagos que corren insertos en los folios 31 al 66 del presente expediente, con las cuales demostró suficientemente la prestación de servicios a la demandada desde la fecha indicada en el escrito de demanda y por consiguiente, la existencia de una relación de trabajo con dicho ente municipal.
Por lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en Sentencia No. 525, del 27 de Mayo de 2010. Exp. 08-1163. (Rafael Morón y otros Vs. PDVSA Gas S.A.) ha señalado que cuando el trabajador alega el despido como motivo de terminación de la relación laboral, debe aplicarse el principio general de distribución de la carga de la prueba, que establece que quien afirman un hecho debe demostrarlo, en tal sentido, cuando el empleador niega de manera pura y simple el despido (como en el presente proceso por aplicarse los privilegios del Municipio), corresponderá al trabajador demostrar el despido alegado en el escrito de demanda; por consiguiente, al no existir en el expediente, pruebas que demuestren tal despido, debe negarse la indemnización consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo antes expresado debe entrar este Juzgador a analizar la pretensión del actor, dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente. Para el cálculo de los mismos se utilizará el salario indicado por el demandante en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el salario por parte del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía a la demandada demostrar el salario percibido por la demandante, al no hacerlo debe tomarse como base de cálculo el indicado en el escrito de demanda.
1) Prestación por antigüedad:
Tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.1.471,34., más la cantidad de Bs.37,79., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia en cuadro anexo.
2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado:
Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues, el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.
DERECHOS VACACIONALES
Período Días de disfrute Bono Vacacional Salario Diario Monto
Del 17/01/2012 al 21/06/2012 15/12*5=6,25 15/12*5=6,25 75,94 949,25
Total Bs. 949,25
3) Utilidades:
Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda, pues la demandada no demostró la cancelación de los mismos.
Beneficio anuales o utilidades
Período Días Salario diario Monto
Al 21/06/2012 90/12*5=37,5 Bs. 75,94 Bs. 2.847,75
Total Bs. 2.847,75
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROZO en contra del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: SE CONDENA al MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA a pagar al demandante la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.5.306, 13.)
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (21/06/2012) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 25/06/2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de Noviembre de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2013-000193.
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