REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 29de noviembre de 2013
204 y 153

Expediente No. SP01-L-2013-000768
Cuaderno Separado Nº SH02-X-2013-000051

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE RECURRENTE: EDGAR EDUARDO LATORRE GUTIERREZ y MARIA ANTONIA OMANA DE LA TORRE, con el carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS LATORRE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial n del Estado Táchira, bajo el Nº 23- tomo 10-A, de fecha 21 de agosto de 2000.
ABOGADO ASISTENTE: MARIN BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.399
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Urbanización Pirineos Avenida Quinimari, Quinta Alice Nª E-69, frente al C.C. Tama, San Cristóbal, Estado Táchira
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 2613-2013, de fecha 03 de octubre de 2013

-II-
MEDIDA CAUTELAR
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, incoado por los ciudadanos EDGAR EDUARDO LATORRE GUTIERREZ y MARIA ANTONIA OMANA DE LA TORRE, con el carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS LATORRE C.A.,, en contra de la Providencia Administrativa 2613-2013, de fecha 03 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 20 de noviembre de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, la parte recurrente alegó que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de incompetencia pues emitió ordenes por incumplimiento de normas contenidas en la LOPCYMAT cuya competencia le está atribuida únicamente al INPSASEL, por tanto adolece de nulidad absoluta. Por lo expuesto solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa dictada en contra de su representada, invocando la presunción de buen derecho y el peligro en la mora. Este Tribunal luego de la admisión del referido recurso, debe pronunciarse sobre la referida medida cautelar solicitada y para ello, debe examinar su procedencia de acuerdo a los requisitos contenidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido es necesario mencionar que para la procedencia de la misma deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1.-Que exista presunción grave del buen derecho invocado (fumus bonis iuris). 2.-Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). 3.-Que se acompañe prueba de lo anterior y 4.-Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).

Por lo que respecta a la presunción grave del buen derecho invocado, observa este Juzgador, que la orden recurrida corresponde a una serie de órdenes emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, referida al incumplimiento de requerimientos realizados por la Unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo y otras tales como desórdenes en las áreas de trabajo, ausencia de barandas en los lados expuestos, ausencia de material anti resbalante, cableado sin empotrar entre otros, en tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, al haber condenado el ente de la administración pública tales órdenes, pudiera estar invadiendo competencias propias de otro órgano de la administración pública, en consecuencia, con dicha actuación se considera primero, que existe presunción grave del derecho invocado, segundo, que existe fundado temor que el acto administrativo pueda causar lesiones de difícil reparación (más aún cuando se otorgó un lapso perentorio para el pago) y tercero, se evidencia que existe prueba de lo anterior, por tal motivo considera este Juzgador, procedente acordar una medida de suspensión de efectos del acto administrativo hasta tanto se resuelva el fondo de la presente controversia.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2613-2013, de fecha 03 de octubre de 2013 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, seguido en el expediente administrativo Nº 056-2012-06-000131.
SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa Nº 2613-2013, de fecha 03 de octubre de 2013 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, seguido en el expediente administrativo Nº 056-2012-06-000131.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de Noviembre de 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY GAMBOA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2013-0000259

SH02-X-2013-000027