REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, catorce (14) de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-V-2013-000144

PARTE ACTORA: ELIZABETH MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.055.127, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente, actualmente de doce (12) años de edad, debidamente asistida por el abogado WOLFANG MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 112.669.

PARTE DEMANDADA: ISMAEL ANTONIO CARABALLO MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.060.586, quien no designó defensa técnica.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION



Vista el acta que antecede, contentivo del acuerdo suscrito por los ciudadanos ELIZABETH MARTINEZ e ISMAEL ANTONIO CARABALLO MONTILLA, mediante el cual acordaron lo relativo a la obligación de manutención a favor de la adolescente, es por lo que al respecto este Tribunal observa:
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención solicitada por parte de la ciudadana ELIZABETH MARTINEZ a favor de la adolescente. En el caso de autos, es una (01) la acreedora de la manutención, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento incorporada a los autos, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquélla a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos.
En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Siendo el día para la celebración de la Audiencia de Juicio, los ciudadanos ELIZABETH MARTINEZ e ISMAEL ANTONIO CARABALLO MONTILLA realizaron propuestas en relación al asunto sometido a consideración del Tribunal, y al permitírsele el debate entre ellos, se evidenció su intención de llegar a acuerdos, lo cual ciertamente es permitido a razón de lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente expresa que:
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Así, pues, las partes del presente proceso llegaron al siguiente acuerdo: “PRIMERO: El progenitor ISMAEL ANTONIO CARABALLO MONTILLA, suministrará la cantidad mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00). Dicha cantidad será descontada del sueldo que devenga el prenombrado ciudadano en la Fundación Nacional El Niño Simón, y depositada en la cuenta de ahorros Nro. 01020128480101300594, del Banco Venezuela a nombre de la adolescente. SEGUNDO: Ambos padres asumen en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos derivados por concepto de emergencias, gastos médicos, medicinas y demás requerimientos de carácter eventual que surjan en relación a la adolescente de autos. TERCERO: El ciudadano ISMAEL ANTONIO CARABALLO MONTILLA asume los gastos relativos a uniformes escolares que requiera la adolescente antes del inicio del período lectivo de cada año. CUARTO: El progenitor asume los gastos que por concepto de vestuario y estrenos navideños requiera la adolescente en el mes de diciembre de cada año. QUINTO: En virtud de que en el mes de agosto de este año el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial fijó un monto por concepto de obligación de manutención provisional y el mismo no se ha hecho efectivo, ambas partes solicitan que se oficie al lugar de trabajo del ciudadano ISMAEL ANTONIO CARABALLO MONTILLA con la finalidad de que se le haga entrega a la ciudadana ELIZABETH MARTINEZ de los montos descontados al prenombrado ciudadano. SEXTO: Ambas partes acuerdan que se incluya a la adolescente en los beneficios contractuales de los que se hace acreedora en virtud de ser hija de un trabajador de dicha fundación. SEPTIMO: Ambos solicitan al Tribunal que Homologue el presenta acuerdo total suscrito en interés de su hija, de doce (12) años de edad”.
En consecuencia, siendo que las mismas partes acordaron la forma y la oportunidad del pago, y considerando que no se ve perjudicado el interés superior de la adolescente de autos, pues también se tomaron en cuenta los elementos para la determinación de la obligación de manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se realiza el siguiente pronunciamiento.
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION al acuerdo manifestado por los ciudadanos ELIZABETH MARTINEZ e ISMAEL ANTONIO CARABALLO MONTILLA, ambos de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 11.055.127 y 11.060.586, respectivamente. En consecuencia, establece lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ISMAEL ANTONIO CARABALLO MONTILLA, suministrará la cantidad mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00). Dicha cantidad será descontada del sueldo que devenga el prenombrado ciudadano en la Fundación Nacional El Niño Simón, y depositada en la cuenta de ahorros Nro. 01020128480101300594, del Banco Venezuela a nombre de la adolescente.
SEGUNDO: Ambos padres asumen en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos derivados por concepto de emergencias, gastos médicos, medicinas y demás requerimientos de carácter eventual que surjan en relación a la adolescente de autos.
TERCERO: El ciudadano ISMAEL ANTONIO CARABALLO MONTILLA asume los gastos relativos a uniformes escolares que requiera la adolescente antes del inicio del período lectivo de cada año.
CUARTO: El progenitor asume los gastos que por concepto de vestuario y estrenos navideños requiera la adolescente en el mes de diciembre de cada año.
QUINTO: En virtud de que en el mes de agosto de este año el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial fijó un monto por concepto de obligación de manutención provisional y el mismo no se ha hecho efectivo, ambas partes solicitan que se oficie al lugar de trabajo del ciudadano ISMAEL ANTONIO CARABALLO MONTILLA con la finalidad de que se le haga entrega a la ciudadana ELIZABETH MARTINEZ de los montos descontados al prenombrado ciudadano.
SEXTO: Ambas partes acuerdan que se incluya a la adolescente en los beneficios contractuales de los que se hace acreedora en virtud de ser hija de un trabajador de dicha fundación.
En consecuencia, líbrese el Oficio correspondiente a la Fundación Nacional El Niño Simón, en la ciudad de Caracas, con la finalidad de informarle sobre la obligación de manutención fijada, así como también que se le haga entrega a la ciudadana ELIZABETH MARTINEZ de los montos descontados al ciudadano ISMAEL ANTONIO CARABALLO MONTILLA como obligación de manutención provisional, y que le fuera informado a dicha Fundación mediante oficio N° 1681-13 de fecha 08 de agosto de 2013, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,


ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,


ABG. NOHEMI ROSENDO REYES