REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veinticinco (25) de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WP21-V-2012-000328
PARTE ACTORA: JESUS MIGUEL FERRER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.314.346, asistido por la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: ORLANDI GLORIANA DAVILA CISNEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.272.412, quien no designó defensa técnica.
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
VISTOS:
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien actúa a solicitud del ciudadano JESUS MIGUEL FERRER MARQUEZ y de su esposa, la ciudadana GLORIANYS DEL VALLE CASTRO MALAVE, y entre otros particulares expuso que el prenombrado ciudadano es el tío paterno de la niña, sobre quien asumió sus cuidados desde que la misma tenía dos meses de nacida y cuando ésta tenía seis meses de edad la progenitora, ciudadana ORLANDI GLORIANA DAVILA CISNEROS, se la llevó al hogar paterno, lo cual fue denunciado ante el Consejo de Protección del Municipio Vargas, órgano que evidenció que la prenombrada niña se encontraba con la madre, a altas horas de la noche y con supuestos grupos de antisociales, poniendo en riesgo la seguridad de su hija; que en fecha 19 de enero de 2007 la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la solicitud de restitución de custodia intentada por la ciudadana ORLANDI GLORIANA DAVILA CISNEROS, por lo que se acordó la colocación familiar de la niña de marras en el hogar del ciudadano JESUS MIGUEL FERRER MARQUEZ; y posteriormente en fecha 11 de abril de 2007 el extinto Tribunal estableció un régimen de convivencia familiar, solicitado por la madre de la prenombrada niña, quien se comprometió a buscar a su hija en el hogar del tío paterno, pero no cumplió dicho acuerdo, manifestando entre otras cosas no tener tiempo ni dinero para pagar el pasaje, y siendo que el progenitor de la mencionada niña falleció y el comportamiento de la madre no es el más adecuado, aunado al hecho que la misma no ha cumplido o intentado las acciones que la ley le otorga, ni con la convivencia familiar establecida, ni con los gastos ocasionados por la niña, ni tampoco participó en ninguna actividad de la misma, manteniendo una actitud despreocupada como madre, razón por la cual demanda la privación de patria potestad que ejerce la ciudadana ORLANDI GLORIANA DAVILA CISNEROS en relación a su hija, antes identificada, fundamentando su acción en las causales a), b), c) i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La ciudadana ORLANDI GLORIANA DAVILA CISNEROS fue notificada personalmente, pero no compareció al Circuito Judicial a contestar la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna, y tampoco se presentó a la Audiencia de Juicio celebrada al efecto.
Celebrada la audiencia de juicio sólo con la presencia de la parte actora, asistido de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
Se somete al conocimiento de este Tribunal la procedencia de la privación de la patria potestad que ejerce la ciudadana ORLANDI GLORIANA DAVILA en relación a su hija, quien en la actualidad tiene siete (7) años de edad, y al respecto se invocan las causales previstas en los literales a), b), c), i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se trajeron a los autos dos documentos fundamentales, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos que no fueron impugnados en su oportunidad, como son la partida de nacimiento N° 690 expedida por el Director de Registro Civil N° 2 correspondiente a la Parroquia Carlos Soublette, que demuestra que la niña es hija de los ciudadanos ORLANDI GLORIANA DAVILA CISNEROS y LEONARDO MANUEL FERRER MARQUEZ, e igualmente el Acta de Defunción N° 45, emanada del Director de Registro Civil del Quinto Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, que comprueba que el último de los nombrados falleció en fecha 19 de septiembre de 2009. Por tanto, evidencia que la titularidad de patria potestad en relación a la niña de autos es ejercida únicamente por la parte materna.
En relación al punto cuestionado, es de recordarse que el Constituyente de 1999 reconoció la enorme importancia social de la familia, independientemente de su naturaleza matrimonial o extra matrimonial, nuclear o extendida, monoparental, segmentaria o ensamblada; pues la protección Constitucional atiende es a las relaciones familiares, reconociendo a las diversas constituciones de familias, al disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.
Se ha constitucionalizado así la protección de las relaciones familiares, pues, en palabras de Hildegard Rondón de Sansó, en el texto “Análisis de la Constitución Venezolana de 1999” (Editorial Ex Libris, Caracas – Venezuela, 2002, Pág. 413), los derechos sociales contenidos en ella consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos se redescubren como autores de la construcción de un nuevo país, definiendo la equidad de género que transversaliza todo el Texto Fundamental, la nueva relación que en lo familiar, entre otros aspectos, caracteriza a la nueva sociedad en el uso y disfrute de oportunidades; estando el reconocimiento a la pluralidad de familias dentro de aquellos elementos elevados a rango constitucional, que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Igualmente, reconoció el Constituyente el principio de coparentalidad paterna, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Y, en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
Es decir, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, consideró que niños, niñas y adolescentes tienen iguales derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a las personas sin discriminación alguna y reconociendo a la familia como asociación natural de la sociedad, dotándola de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Consecuente con ese reconocimiento, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los compromisos contraídos al ratificarla, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, a los beneficiarios de ésta como sujetos plenos de derecho, de modo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, por lo que se les reconoce, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico; por tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; consagrando el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Además, dota a infancia y adolescencia de mecanismos que permitan la salvaguarda de sus derechos y el efectivo ejercicio de los mismos, incluso, cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del hijo quien lesione o amenace de lesión sus derechos, entre ellos el de ser criado, educado, formado y mantenido por ambos padres, lo que se traduce en deberes de crianza, educación, formación, manutención y cuidado de los hijos por sus padres, deberes éstos consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucionalmente, como se analizara supra, y que se encuentra en total armonía con la definición legal de la patria potestad como institución familiar, cuando el artículo 347 ibídem, establece:
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”
Con esta normal legal se resalta el carácter protector de esta institución familiar, en el entendido que la misma esta concebida en función de los hijos y no de sus padres, de manera que todas las disposiciones que la regulan, así como aquellas tendentes a la regulación de las instituciones comprendidas en la patria potestad o atributos de ésta, se conciben en función de lo que convenga a los hijos, al interés superior de éstos y jamás en función del interés de los padres; precisamente por ello tratándose de tan importantes deberes, el legislador ha previsto la posibilidad de privar al padre, a la madre o a ambos del ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos, cuando se perfeccionan algunos de los supuestos previstos como números clausus en la Ley Especial, en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al consagrar como causales que, al comprobarse hacen procedente la privación de la patria potestad, las siguientes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”.
Con fundamento a todo lo antes analizado, surgen los padres como protagonistas, responsables primarios y fundamentales en la crianza, cuido y formación de los hijos, no sólo porque su responsabilidad surge de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria Georgina Morales, cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (UCAB, Caracas–Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial, caracterizándola por ser exclusiva del padre y la madre, cuyo ejercicio puede ser individual o conjunto; las potestades que dimanan de ella implican mas que derechos, cargas u obligaciones para los padres y respecto de los hijos, relacionadas con la propia persona del hijo o sus bienes, tales como la obligación de manutención, la custodia, la educación, entre otros aspectos; las potestades parentales se organizan en interés del hijo y no de sus padres; tales potestades son personalísimas, de manera que no pueden delegarse, renunciarse ni disponerse; se ejerce en forma conjunto por ambos padres aunque se encuentren separados. Se erige de esa manera la patria potestad como un régimen de protección del hijo, principio fundamental para su regulación legal, que contiene, conforme lo preceptúa el artículo 348 ibídem, la guarda, la representación y la administración de los bienes del hijo.
Ahora bien, cuando se demanda la privación de la patria potestad el legislador especial de la mencionada Ley Orgánica, dispuso algunos criterios de orientación para el juzgador, a objeto de analizar el caso concreto, esto es, como se expresa en el aparte único del precitado artículo 352 ejusdem, hay que atender a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y/o habitualidad de los hechos imputados a alguno de los padres, previendo aquellas causales como números cerrados, en virtud de que es principio constitucional y legal el de la preferencia de la familia de origen para la crianza y desarrollo de las personas, sin que sea dable la separación de los hijos de ese medio familiar fundamental, cuando esta separación resulte contraria a su interés superior a crecer, ser cuidado, mantenido y formado en su familia de origen, al extremo de que las razones económicas o de pobreza económica, en modo alguno deben constituirse en fundamento de tal separación, esto es, la separación de los hijos de sus padres solo será procedente cuando el interés superior de aquellos así lo aconseje, por lo que esa pobreza no podrá fundarse como causal para la privación de la patria potestad.
En el caso concreto sometido a consideración de quien juzga, se ha ejercido la acción de privación de la patria potestad que detenta la ciudadana ORLANDI GLORIANA DAVILA CISNEROS, en relación a la niña, con fundamento a las causales previstas en los literales “a”, “b”, “c” “i” del artículo 352 ibídem; esto es, se ha peticionado que a la prenombrada ciudadano se prive en el ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre su hija, por haberla maltratado física y emocionalmente, la expuso a una situación de riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales, incumplió los deberes inherentes a la patria potestad, además de incumplir con su obligación de manutención.
En tal virtud, son distintos los elementos que deben concurrir necesariamente, para concluir en la existencia de causales para privar al padre o a la madre o a ambos del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, a saber: 1) que se invoque alguno de los supuestos previstos en el artículo 352 ejusdem; 2) que la madre demandada se encuentre en ejercicio de la patria potestad; 3) la prueba de dicha causal o causales, en el caso concreto, la prueba de que la madre del niño lo haya expuesto a una situación de riesgo o de amenaza a sus derechos y haya incumplido los deberes inherentes a la patria potestad; 4) que tales conductas sean graves, reiteradas, arbitrarias o habituales.
Ahora bien, en criterio del juzgador es lógica la exigencia de que la madre esté en ejercicio de la patria potestad, habida consideración que la acción prevista en el artículo 352 ibídem, está dirigida, precisamente, a privar al padre, a la madre o ambos de su ejercicio, en consecuencia, resultaría contrario a la misma privar al padre que no está ejerciendo la patria potestad porque se hubiera extinguido o estuviere privado precedentemente, sin que haya sido rehabilitado, en los supuestos a que se contraen los artículos 349 y 350 ibídem.
Asimismo, no basta con alegar cualquiera de las causales descritas en el ya citado artículo 352 ejusdem, es necesario que quien la alegue como fundamento de la acción, pruebe los hechos que dan origen a la misma, exigencia ésta contenida en el artículo 353 ibídem, aparte único, por lo que la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o varias de dichas causales; siendo que en el proceso, las partes y el juez o jueza pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza debe apreciarlas según las reglas de la libre convicción razonada, como lo expresa el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto precisamente por la enorme importancia de la familia para el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, así como en respeto al derecho humano fundamental de los mismos a ser criados, formados, educados y criados por sus padres, relacionado con ello su derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, por lo que el legislador ha previsto causales cerradas, expresas y taxativas para la privación de la patria potestad; tan grave sanción no debe quedar al capricho del otro progenitor, ni del mismo juez, sino que, en el juicio correspondiente, debe probarse la existencia de los requisitos legales para proceder a la declaratoria de privación, sin que baste para ello un señalamiento o imputación genérica, sin aportar la prueba plena de los hechos que lo justifiquen.
Por último, en cuanto a los parámetros orientadores, en criterio de quien decide la utilización de la conjunción copulativa “y” al describir los parámetros de interpretación ha considerar por el sentenciador, en modo alguno significa que tales elementos sean concurrentes en todos los casos, pues una determinada conducta grave puede dar lugar a la privación de la patria potestad en un supuesto concreto, aunque no exista la reiteración o habitualidad.
En lo que respecta a las causales de privación de patria potestad previstas en el artículo 352, literales b) y c) ejusdem, hay que decir que, por sí solas, abarcan las demás causales, pues constituye incumplimiento de los deberes inherentes a aquella tanto el abuso sexual, como la negativa a prestar manutención, la violación del derecho de frecuentación, como la inasistencia educativa o moral del padre hacia su hijo o hija, es decir, todas las causales previstas en los distintos literales de la mencionada norma jurídica vienen indudablemente a constituir incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, de manera que, al preverla como causal genérica pareciera que el legislador hace alusión a cualquier violación de los derechos de los hijos o a la falta de cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
Sentado lo anterior, observa este juzgador que la demanda ha sido fundamentada en dichas causales, es decir, la maltrató física o emocionalmente, la expuso a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales de la hija y el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, puesto que el Ministerio Público, a instancias de quien ejerce la colocación familiar, considera que la madre de la niña de marras, ha obviado sus obligaciones, pues desde el nacimiento de la misma han ocurrido distintas situaciones que ameritó tanto la intervención del Consejo de Protección de este Municipio, como del órgano jurisdiccional, cuando se tramitó lo conducente a la restitución de custodia, el régimen de convivencia familiar y finalmente la colocación familiar.
Alegó el Ministerio Público que la ciudadana el ciudadano JESUS MIGUEL FERRER MARQUEZ y a su esposa, ciudadana GLORIANYS DEL VALLE CASTRO MALAVE se han ocupado de los cuidados de la niña de autos desde que ésta tenía dos meses de edad, siendo que cuando estuvo con la progenitora sufrió situaciones de salud física, relacionadas con erupciones y quemadas en la piel, además que fue expuesta al peligro al permanecer en la calle y en compañía de personas de dudosa reputación, la madre no ha estado presente físicamente y esa ausencia ha ocasionado que no solamente su hija haya estado expuesto a una situación de riesgo al no tener los cuidados maternales, sino que también hace obviar cualquier atributo relacionado con la responsabilidad de crianza, pues no le brinda amor, protección, orientación moral y afectiva, entre otros.
Así, ha quedado probado en autos que la ciudadana ORLANDI GLORIANA DAVILA CISNEROS, se encuentran en ejercicio de la patria potestad con la propia acta de nacimiento cursante en copia certificada al folio ocho (08) de presente expediente, apreciada supra, al igual que el Acta de Defunción que también fue incorporada y valorada, que evidencia que el progenitor de la niña de marras, con su fallecimiento, ya no es titular de patria potestad.
Se incorporaron en el expediente, además, la copia fotostática del expediente signado con el N° 7937, donde se evidencia el trámite del denominado “régimen de visitas”, y de cuyas actas procesales se desprenden algunos aspectos importantes, como son un acta de fecha 29 de enero de 2007, suscrita por la ciudadana ORLANDI GLORIANA DAVILA CISNEROS y JESUS MIGUEL FERRER MARQUEZ, en presencia de la Juez Unipersonal N° 2 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y de un Defensor Público en materia especializada, donde la primera de las nombradas “le hace entrega de manera voluntaria de su hija” al tío paterno de la misma, antes nombrado. También de dichas actas se evidencia un acuerdo suscrito por los mismos ciudadanos, donde acordaron lo relativo al entonces régimen de visitas, el cual, como también queda comprobado de dichas actuaciones, surgieron distintas incidencias en el ejercicio del mismo, relativas a incumplimientos varios en cuanto a la entrega de la niña, pero también donde la progenitora reconoce que “… eventualmente comparte con amistades que forma parte de una banda …”, lo cual demuestra que ciertamente la ciudadana ORLANDI GLORIANA DAVILA CISNEROS expuso a su hija, en momentos determinados, a situaciones de peligro y riesgo, como se lee del acta de fecha 21 de septiembre de 2007 y que cursa al folio 34.
También se consignó una copia certificada de una sentencia emanada de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de abril de 2008, en la cual se declaró sin lugar la restitución de la guarda solicitada por la ciudadana ORLANDI GLORIANA DAVILA CISNEROS y se acordó la colocación familiar de la niña en el hogar del ciudadano JESUS MIGUEL FERRER MARQUEZ, y de cuya narrativa se evidencian situaciones de hechos relacionadas con la progenitora, quien asumió que su hija tuvo que ser hospitalizada a instancias de la esposa de su cuñado por situaciones relativas a erupciones en la piel, que estaba recuperada de un accidente pues estando en una esquina recibió una herida de bala que le perforó el riñón y el colon, que había hecho entrega de su hija a su cuñado porque no la quería cuidar, entre otros particulares, lo que evidencia ciertamente que la madre delegó el cuidado de su hija en el tío paterno, no por el problema económico, sino por las circunstancias de vida que llevaba, al punto de que ella misma (la progenitora) se vio en peligro al recibir un impacto de bala. Esta sentencia evidencia igualmente, que se valoró que el ciudadano JESUS MIGUEL FERRER MARQUEZ contaba con la disposición personal junto con su esposa, de atender las necesidades que requería la niña.
También se incorporaron copias de un informe electroencefalográfico, control de vacunas y constancias médicas relativas a la niña, quedando comprobado que ha sido atendida desde el punto de vista médico, pero por los ciudadanos JESUS FERRER y GLORIANYS CASTRO.
Se incorporó además, el informe social y psicológico realizados tanto al ciudadano JESUS MIGUEL FERRER MARQUEZ, como a la niña, y estos evidenciaron que ciertamente el mencionado ciudadano ha estado a cargo de la vigilancia y atención moral y afectiva de su sobrina, y éste ha estado desasistida por parte de su progenitora, quien por lo afirmado por el actor ante los profesionales del equipo multidisciplinario, entregó los cuidados de su hija al tío paterno, obviando sus obligaciones y desatendiendo las funciones como madre, quedando probado el hecho de que la ciudadana ORLANDI GLORIANA DAVILA CISNEROS no cumplió con sus deberes como madre, abandonando sus obligaciones fundamentales y exponiendo a su hijo a la ausencia materna, siendo que la prenombrada ciudadana no cultivó los sentimientos mínimos de afecto materno filial.
En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS ARCANGEL MEDINA MATERAN, DALLAN GUERRA BUCAN, GLADYS MIREYA CISNEROS OROPEZA, LUIS EMILIO CASTRO MALAVE y YENNIFER LEONELA FERRER MARQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 16.600.523, 14.567.409, 2.979.294, 16.726.275 Y 18.536.255, quienes expusieron lo siguiente: El ciudadano ARGENIS ARCANGEL MEDINA MATERAN indicó “vivo en el Trébol, residencias Ana Victoria, piso 10, conozco al señor JESUS MIGUEL desde niño, el papá de la niña, que era su hermano, era amigo mío, también conozco a ORLANDIS, desde que estaba embarazada, la conozco pero no trato mucho con ella porque su esposo no la deja, yo he estado en reuniones en la casa del señor FERRER y nunca he visto a ORLANDIS en esa casa, nunca ha estado pendiente de la niña, siempre he tenido trato con la familia, pero no con la mamá, no he visto maltratos pero es porque nunca la madre biológica la ha cuidado”; el ciudadano DALLAN THOMA GUERRA BUCAN expresó “conozco a FERRER y a su esposa desde hace como diez años, también conocí ala papá de la niña, tengo conocimiento que ellos tienen a la niña desde que estaba chiquita, también conozco de vista a la mamá pero no de trato, nunca la he visto en reuniones en la casa del señor FERRER, el papá era policía también pero no vivía con la muchacha y aún no tenían a la niña, ellos tienen a la niña bien cuidada, siempre ha sido así”; la señora GLADYS MIREYA CISNEROS OROPEZA expuso que “yo vivo en Simetaca, conozco a ORLANDIS, es mi nieta, cuando nació la niña ella la tenía muy abandonada, es que era muy muchachita, ella a veces me visita pero no va cuando va su hija, cuando ella tuvo a la niña su papá ORLANDO se la llevó, a él lo mataron, ella tiene muchos problemas, tiene tres hijos más, siempre los tiene muy abandonados, en cambio a esta niña la tienen bien cuidadita, la mamá no sabe nada de su hija”; el ciudadano LUIS EMILIO CASTRO MALAVE expuso “soy hermano de GLORIANYS y cuñado de JESUS MIGUEL, y se del caso porque vivía con ellos, tengo entendido que la mamá le daba mala vida a la niña y por eso ellos se hicieron cargo, la mamá la tenía abandonada, para cuidarla y mantenerla alejada del sitio donde la mamá vivía, es que mi hermana y mi cuñado se hicieron responsables, ellos la cuidan y la niña siempre ha compartido con mi familia” y finalmente la ciudadana YENIFER LEONELA FERRER MARQUEZ entre otros particulares expuso “JESUS FERRER en mi hermano y GLORIANYS mi cuñada, desde que la niña tenía meses yo estaba presente cuando en varias ocasiones ORLIANIS la maltrataba verbalmente, la gritaba, le decía groserías y la tenía abandonada, ellos vivían en una casa pequeña con unos animales, tenían una colchoneta de goma espuma que era donde dormía la niña y la cambiaba pero sin una sábana y hasta estaban los animales encima y por eso la niña se enfermaba mucho; mi hermano y mi cuñada se hicieron responsables de ella, la cuidan, le hacen sus reuniones pero la mamá no está pendiente de su hija”. Estas declaraciones son valoradas plenamente por el Juzgador, por ser rendidas por personas que demostraron tener conocimiento del hecho sobre el cual rendían testimonio, siendo claros en confirmar que la ciudadana ORLANDI GLORIANA DAVILA CISNEROS no ha asumido su conducta idónea como progenitora, ni le ha brindado a su hija la protección que amerita, ni cumple con su obligación de manutención, ni tiene contacto con la misma, por lo que evidentemente ha delegado sus responsabilidades materno filiales en el tío paterno y la esposa de éste.
También el Juzgador valora la declaración de los ciudadanos JESUS MIGUEL FERRER MARQUEZ y GLORIANYS DEL VALLE CASTRO MALAVE, que evidencian que ciertamente tienen a la niña de autos bajo sus cuidados, la madre no tiene contacto con la misma, la expuso a situaciones de riesgo y no cumple con un mínimo de responsabilidades maternales.
También el Juez aprecia la opinión de la niña, quien con su corta edad manifestó entre otras cosas que tiene otra mamá pero nunca la ve, y evidenció una total identificación con su tío paterno y la esposa de éste, a quienes les da el tratamiento de madre y padre, apreciando quien suscribe que la ciudadana ORLANDI GLORIANA DAVILA CISNEROS no ha estado presente en la vida de su hija.
Dilucidado lo anterior, es criterio de este sentenciador que en el proceso surgieron elementos probatorios idóneos para acreditar los hechos demandados por la Fiscal del Ministerio Público actuando a petición del ciudadano JESUS MIGUEL FERRER MARQUEZ, relacionados con la conducta que ha tenido la ciudadana ORLANDI GLORIANA DAVILA CISNEROS, por lo que no está ejerciendo de hecho los deberes inherentes a la patria potestad, exponiendo a su hija a una situación de desprotección y sin asumir las obligaciones dadas no sólo de manera biológica o natural, sino por los mandatos impuestos en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que quedaron suficientemente probadas las causales invocadas por la Fiscal del Ministerio Público actuando a petición del ciudadano JESUS MIGUEL FERRER MARQUEZ para privar a la ciudadana ORLANDI GLORIANA DAVILA CISNEROS, de la patria potestad que ejerce sobre su hija, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por el prenombrado ciudadano, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA actuando a petición del ciudadano JESUS MIGUEL FERRER MARQUEZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.314.346, en contra de la ciudadana ORLANDI GLORIANA DAVILA CISNEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.272.412, por Privación de Patria Potestad en relación a la niña, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 352, literales (a) (b) (c) (i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 353, aparte único ejusdem.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, EN MAIQUETÍA, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
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