REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 12 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008377
ASUNTO : SP21-S-2013-008377
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. LUIS PACHECO MONTILLA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: RINCON NELSON ALFONZO
DEFENSOR: ABG. JOSUE OCHOA RUGELES
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio doce (12) de autos Denuncia Común, de fecha 6-11-2013 interpuesta por la ciudadana BLANCO, por ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 06-11-2013, yo me encontraba en San Josecito donde me estoy quedando, cuando a eso de las 9:00 horas de la mañana recibí una llamada de la señora Angélica informándome que mi ex pareja Nelson Rincón, fue como a las 8:30 de la mañana del día de hoy buscándome en la casa de ella, preguntándole que donde me encontraba yo, yo le dije a ella que le dijera que no sabía nada de mi, luego de esto la señora Angélica me llama de nuevo a las 10:00 de la mañana diciéndome que mi ex pareja volvió a ir a la casa de ella preguntando de nuevo por mi, diciéndole a ella que quería arreglar las cosas conmigo, yo me decidí ir donde se encontraba el, para así arreglar las cosas por las buenas, al llegar a la vereda 9 del Monseñor Ramírez él estaba ahí esperándome y me dijo eso era lo que quería que vinieras, me empezó a tratar mal y me golpeó en la cara y en el brazo derecho, yo como pude salí corriendo y agarré un taxi y me trasladé a esta sede a fin de formular lo que me había sucedido, ya que el mismo la semana pasada me hizo lo mismo, por tal razón me trasladé para acá ya que el se la pasa amenazándome de muerte acosándome, llamándome por teléfono, se la pasa con dos ciudadanos que son delincuentes para que me vigilen que es lo que yo hago, para donde voy y con quien estoy, debido a esto me he cambiado tres veces de residencia y a mis dos hijos los he cambiado de la escuela porque me amenazó que las iba a pagar con ellos. “
Riela al folio siete (7) de autos Acta Policial, de fecha 06-11-2013, levantada por Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Se conformó Comisión Policial hacia la siguiente dirección: Sector Monseñor Ramírez, vereda 9, casa número 1- 74, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, una vez en la dirección antes mencionada pudieron avistar a un ciudadano con actitud sospechosa quien resultó ser y llamarse Rincón Nelson Alfonso C.I.V.- 16.777.945 quien quedó detenido.-
Riela al folio diez (10) de autos Entrevista, de fecha 6-11-2013 rendida por la ciudadana ANGELICA PEREZ, por ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Resulta ser que el día de hoy 06 de noviembre del 2013 yo me encontraba en mi casa cuando aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana llegó el ciudadano Alfonso Rincón a mi casa llamándome que saliera para hablar porque supuestamente yo sabía como estaba su ex esposa la señora Carmen, yo le dije que no sabía donde estaba ella, el se fue de mi casa y a eso de las 10:00 horas de la mañana el ciudadano volvió a llegar a mi casa diciéndome de nuevo yo sabia donde se encontraba la señora Carmen, yo le volví a decir que no sabía, yo llamé a la señora Carmen y le dije que su ex esposo estaba afuera de mi casa preguntando por ella, yo le dije a ella que porque no venía a mi casa que el estaba ahí afuera en las escaleras para que arreglaran las cosas por las buenas con el, ella me dijo que le daba miedo, pero que iba a agarrar un taxi y se trasladaba para mi casa para arreglar todo con el, luego pasaron como 45 minutos y ella llegó yo me asomé por la ventana y ellos empezaron a discutir el ciudadano Alfonso en ese momento que llegó la empezó a tratar mal y la golpeó, ella como pudo salió corriendo después de esto el ciudadano Alfonso bajó de nuevo a mi casa diciéndome que llamara a Carmen que quería hablar con ella que no le iba a hacer mas nada yo le dije yo no se nada eso es problema de ustedes el se quedó ahí y yo cerré la puerta de mi casa, pasó un rato y llegaron unos funcionarios de este cuerpo de Policía, este ciudadano al ver a los Funcionarios salió corriendo hacia su vivienda y ahí fue donde lo agarraron detenido y se lo llevaron los Funcionarios se entrevistaron conmigo y me pidieron que los acompañara a esta sede a fin de tomarme entrevista de lo sucedido. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor NELSON ALFONZO RINCON, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.945, de 30 años de edad, PASTOR , SOLTERO, fecha de nacimiento 04/03/1983, residenciado en CENTRO DE RAHABILITACION NUEVA LUZ COLON MUNICPIO AYACUCHO, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de CONSOLACION DEL CARMEN BLANCO PORRAS.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio doce (12) de autos Denuncia Común, de fecha 6-11-2013 interpuesta por la ciudadana BLANCO, por ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 06-11-2013, yo me encontraba en San Josecito donde me estoy quedando, cuando a eso de las 9:00 horas de la mañana recibí una llamada de la señora Angélica informándome que mi ex pareja Nelson Rincón, fue como a las 8:30 de la mañana del día de hoy buscándome en la casa de ella, preguntándole que donde me encontraba yo, yo le dije a ella que le dijera que no sabía nada de mi, luego de esto la señora Angélica me llama de nuevo a las 10:00 de la mañana diciéndome que mi ex pareja volvió a ir a la casa de ella preguntando de nuevo por mi, diciéndole a ella que quería arreglar las cosas conmigo, yo me decidí ir donde se encontraba el, para así arreglar las cosas por las buenas, al llegar a la vereda 9 del Monseñor Ramírez él estaba ahí esperándome y me dijo eso era lo que quería que vinieras, me empezó a tratar mal y me golpeó en la cara y en el brazo derecho, yo como pude salí corriendo y agarré un taxi y me trasladé a esta sede a fin de formular lo que me había sucedido, ya que el mismo la semana pasada me hizo lo mismo, por tal razón me trasladé para acá ya que el se la pasa amenazándome de muerte acosándome, llamándome por teléfono, se la pasa con dos ciudadanos que son delincuentes para que me vigilen que es lo que yo hago, para donde voy y con quien estoy, debido a esto me he cambiado tres veces de residencia y a mis dos hijos los he cambiado de la escuela porque me amenazó que las iba a pagar con ellos. “
Riela al folio siete (7) de autos Acta Policial, de fecha 06-11-2013, levantada por Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Se conformó Comisión Policial hacia la siguiente dirección: Sector Monseñor Ramírez, vereda 9, casa número 1- 74, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, una vez en la dirección antes mencionada pudieron avistar a un ciudadano con actitud sospechosa quien resultó ser y llamarse Rincón Nelson Alfonso C.I.V.- 16.777.945 quien quedó detenido.-
Riela al folio diez (10) de autos Entrevista, de fecha 6-11-2013 rendida por la ciudadana ANGELICA PEREZ, por ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Resulta ser que el día de hoy 06 de noviembre del 2013 yo me encontraba en mi casa cuando aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana llegó el ciudadano Alfonso Rincón a mi casa llamándome que saliera para hablar porque supuestamente yo sabía como estaba su ex esposa la señora Carmen, yo le dije que no sabía donde estaba ella, el se fue de mi casa y a eso de las 10:00 horas de la mañana el ciudadano volvió a llegar a mi casa diciéndome de nuevo yo sabia donde se encontraba la señora Carmen, yo le volví a decir que no sabía, yo llamé a la señora Carmen y le dije que su ex esposo estaba afuera de mi casa preguntando por ella, yo le dije a ella que porque no venía a mi casa que el estaba ahí afuera en las escaleras para que arreglaran las cosas por las buenas con el, ella me dijo que le daba miedo, pero que iba a agarrar un taxi y se trasladaba para mi casa para arreglar todo con el, luego pasaron como 45 minutos y ella llegó yo me asomé por la ventana y ellos empezaron a discutir el ciudadano Alfonso en ese momento que llegó la empezó a tratar mal y la golpeó, ella como pudo salió corriendo después de esto el ciudadano Alfonso bajó de nuevo a mi casa diciéndome que llamara a Carmen que quería hablar con ella que no le iba a hacer mas nada yo le dije yo no se nada eso es problema de ustedes el se quedó ahí y yo cerré la puerta de mi casa, pasó un rato y llegaron unos funcionarios de este cuerpo de Policía, este ciudadano al ver a los Funcionarios salió corriendo hacia su vivienda y ahí fue donde lo agarraron detenido y se lo llevaron los Funcionarios se entrevistaron conmigo y me pidieron que los acompañara a esta sede a fin de tomarme entrevista de lo sucedido. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor NELSON ALFONZO RINCON, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.945, de 30 años de edad, PASTOR , SOLTERO, fecha de nacimiento 04/03/1983, residenciado en CENTRO DE RAHABILITACION NUEVA LUZ COLON MUNICPIO AYACUCHO, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de CONSOLACION DEL CARMEN BLANCO PORRAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima CONSOLACION DEL CARMEN BLANCO PORRAS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de CONSOLACION DEL CARMEN BLANCO PORRAS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: NELSON ALFONZO RINCON, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.945, de 30 años de edad, PASTOR , SOLTERO, fecha de nacimiento 04/03/1983, residenciado en CENTRO DE RAHABILITACION NUEVA LUZ COLON MUNICPIO AYACUCHO, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de CONSOLACION DEL CARMEN BLANCO PORRAS, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 7.- Se impone arresto transitorio por 48 horas, todo de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE NELSON ALFONZO RINCON, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.945, de 30 años de edad, PASTOR , SOLTERO, fecha de nacimiento 04/03/1983, residenciado en CENTRO DE RAHABILITACION NUEVA LUZ COLON MUNICPIO AYACUCHO, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de CONSOLACION DEL CARMEN BLANCO PORRAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: NELSON ALFONZO RINCON, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.945, de 30 años de edad, PASTOR , SOLTERO, fecha de nacimiento 04/03/1983, residenciado en CENTRO DE RAHABILITACION NUEVA LUZ COLON MUNICPIO AYACUCHO, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de CONSOLACION DEL CARMEN BLANCO PORRAS, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 7.- Se impone arresto transitorio por 48 horas, todo de conformidad al artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Se remiten copias certificadas a la Fiscala vigésima del ministerio publico a los fines legales consiguientes.-
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-008377