REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-P-2010-000021
ASUNTO : SJ21-P-2010-000021


Ref. VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO (AMPLIACION)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: RAMIREZ RIVERA DAVID ALEXIS
VICTIMA: YACKELIN ESTEFANY GARCIA TELLEZ
DEFENSORA: ABG.GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensor Pública II Penal
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO.


RELACION FACTICA

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente y muy particularmente de la DENUNCIA formulada por la ciudadana YACKELINE ESTEFANY GARCIA TELLEZ se desprende, que el día 2 de agosto de 2009, aproximadamente a las doce (12:00 p.m) horas de la tarde, la ciudadana Yakeline García se encontraba en la casa de su hermana celebrando un cumpleaños cuando se presentó su ex novio David Alexis Ramírez, quien se encontraba molesto porque no lo habían invitado a la fiesta, por lo que le pidió a la ciudadana Yakelin García, que fueran hasta su residencia ubicada en Santa Ana, Urbanización El Carrizal casa número 104, para que ella le entregara unos objetos de su propiedad, y una vez en el lugar él entró a su residencia a sacar las cosas y le preguntó si de verdad no quería tener mas nada con el, y ella le respondió que no, y en ese momento el ciudadano David Alexis Ramírez, empezó a meterle patadas a pertenencias de su ex novia Yakeline García que tenía en una bolsa para llevárselas, y cuando este intentó quitárselas el la agarró fuertemente por la muñeca y la intentó ahorcar, amenazándola que si la ve con otro la mata, razón por la cual fue remitida a la Medicatura Forense, donde fue evaluada por el Dr. Carlos Camargo Méndez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le apreció una contusión en el cuero cabelludo y muñeca, una excoriación lineal que semeja huellas ungueales a nivel de la cara lateral derecha del cuello, ameritando mas o menos cuatro (4) días de asistencia médica, tal y como consta en el Reconocimiento Médico Forense practicado a YACKELIN ESTEFANY GARCIA TELLEZ.-


DE LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, respecto a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma se encuentra regulada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la Ley.

El imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la Ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que deben llenarse estos son: el delito cometido debe ser leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen, tener buena conducta predelictual, es decir no ser un reincidente y no estar sujeto a esta medida por otro hecho.

En cuanto al Procedimiento señala la normativa que el imputado presentará la solicitud, la cual deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el Tribunal.

Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso, una vez escuchadas todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público.

Aprobada la suspensión por el Juez, éste debe acordar cuales son las condiciones a la que estará sujeto el imputado, en el presente caso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de junio de dos mil diez por el Tribunal número siete de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el Juez le impuso como condiciones al acusado de autos las siguientes: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir, hostigar o intimidar a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello a ser cumplido durante el lapso de un (1) año.

Así las cosas, cumplidas todas estas formalidades comenzará a computarse el período de prueba, finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes imputado, victima, Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento, total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, una vez verificado el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado el Juez decretará el Sobreseimiento de la Causa.

Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones no son taxativas, puede aplicar el Juez según el caso, cualquier otra condición que estime conveniente.

Los efectos, acordada esta alternativa de prosecución al proceso, es que una vez cumplidas las condiciones impuestas, previa verificación del Juez, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, teniendo como fundamento el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso, dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado. El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente. Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitido la acusación por el nuevo hecho.

En este mismo orden de ideas, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, como en el presente caso de acordar o no la revocatoria, sino ampliar el plazo de prueba por un (1) año más, como al efecto se hizo dada la circunstancia que el acusado manifestó en la audiencia que el no pudo cumplir porque estaba detenido y el Ministerio Público no presentó objeción alguna al respecto. Es por ello que una vez analizada la situación del imputado en la presente causa estima ajustado a derecho esta decisora ampliarle el régimen de pruebas al imputado por un año mas imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1-presentarse cada 02 meses ante EL CEPAO, 2- Prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, 4.- presentarse cada 02 meses ante el alguacilazgo, 5.- someterse al proceso, al imputado DAVID ALEXIS RAMIREZ RIVERA, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 17.861.919, nacido en fecha 09-09-1986, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en Santa Ana, Urbanización El Campin II, casa sin número, calle principal, vereda 3, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Yackeline Stefani García Tellez, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se fijó para el día MARTES 11 de noviembre de 2014, a las 09:00 AM, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---
ÚNICO: se amplia el plazo de prorroga de UN AÑO, a el imputado DAVID ALEXIS RAMIREZ RIVERA, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 17.861.919, nacido en fecha 09-09-1986, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en Santa Ana, Urbanización El Campin II, casa sin número, calle principal, vereda 3, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Yackeline Stefani García Tellez así como la obligación de: 1-presentarse cada 02 meses ante EL CEPAO, 2- Prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, 4.- presentarse cada 02 meses ante el alguacilazgo, 5.- someterse al proceso. Se deja constancia que se fija para el día MARTES 11 de noviembre de 2014, a las 09:00 AM, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SJ21-P-2010-000021