REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2010-002040
ASUNTO :SP21-S-2010-002040

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: FELIX RAMON PINEDA RIOJAS, Venezolano, natural de pregonero, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-20.717.453, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-01-1990, de profesión obrero, letrado, hijo de María pineda (V) y padre Humberto pineda (F), residenciado barrio santa Eduviges, cerca de la casa hogar vieja, pregonero, del Estado Táchira Y JESUS MANUEL PINEDA RIOJAS, Venezolano, natural de pregonero, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-17.528.315, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-03-1984, de profesión obrero, letrado, hijo de María pineda (V) y padre Humberto pineda (F), residenciado barrio santa Eduviges, cerca de la casa hogar vieja, pregonero, del Estado Táchira.

DEFENSORA: Abog. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Segunda Penal Especializada.

VICTIMA: María Alcira Rojas de Pineda


FISCAL: ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA Fiscal Décimo Octavo (a) del Ministerio Público del Estado Táchira

DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Y AMENAZA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARIA ALCIRA RIOJAS.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio cuatro (04) de autos, consta acta policial de fecha 21-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente encontrándome de servicio en mis labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-374, nos trasladamos al Sector denominado El Bausero donde posiblemente se encontraban dos ciudadanos. Que la ciudadana quien responde al nombre de María Alcira Riojas de Pineda, denuncia verbalmente en esta Estación Policial, quien manifestó que dos (2) de sus hijos la habían agredido verbal, física y moralmente de la noche del día anterior y uno de ellos la amedrentó con un arma blanca y que los mismos se encontraban en el sector antes indicado. Al llegar al sitio nos encontramos con dos (2) ciudadanos que coincidían con las descripciones suministradas por su progenitora momentos antes, procedimos a realizar la inspección personal a dichos ciudadanos, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo de su pantalón del lado derecho se le incautó un arma blanca (navaja) de color gris, de mango de material sintético (pasta plástica) de color naranja, procediendo a trasladar a ambos ciudadanos a la sede de la Estación Policial quedando identificados como: PINEDA RIOJAS FEIX RAMON Y PINEDA RIOJAS JESUS MANUEL.

Riela al folio once (11) de autos, denuncia interpuesta en fecha 21-10-2010 ante la Policía del Estado Táchira por la victima RIOJAS DE PINEDA MARIA ALCIRA, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:” El día de ayer como a las nueve horas de la noche yo me encontraba en mi casa, cuando llegaron mis hijos FELIX RAMON PINEDA RIOJAS Y JESUS MANUEL PINEDA RIOJAS, bajo los efectos del alcohol a insultarme, ofenderme, todo el tiempo es lo mismo casi todos los días. Cuando mi hijo Félix Ramón Pineda Riojas horas antes había recibido una citación de Tribunales por todos los problemas que ocurren en mi casa continuamente, se volvió como loco a insultarme a decirme palabras obscenas, sacó un arma blanca (navaja) y me la colocó en la cara pero yo me retiré, luego fue con su hermano Luis Camilo Pineda Riojas, le colocó la navaja a la altura del abdomen y mi hijo Luis Camilo Pineda Riojas, lo esquivó y salió corriendo, mi hijo Félix Ramón Pineda Riojas estaba como loco por la citación del Tribunal, la rompió , de nuevo me dijo palabras obscenas, se introdujo en su dormitorio cuando observé que salía humo del dormitorio y había prendido un equipo de sonido con fuego. Y salió corriendo para la calle yo me trasladé al Comando de la Guardia Nacional y mi hijo Felix Ramón Pineda Riojas me persiguió dándome un golpe con su puño por el hombro, no volvi a verlo, cuando llegué de nuevo a mi casa, se encontraba la unidad de la Policía del estado y de la Guardia Nacional, buscándolo pero no lo encontraron. El día de hoy en horas de la mañana me trasladé para el Tribunal a dialogar con la Jueza del Municipio para buscarle una solución porque no aguanto esta situación con mis dos hijos Félix Ramón Pineda Riojas y Jesús Manuel Pineda Riojas, todo el tiempo me insultan llegan bajo los efectos del alcohol, me destrozan mis cosas de la casa, pelean entre ellos mismos. Es todo”-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados por la presunta comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Y AMENAZA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARIA ALCIRA RIOJAS, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor FELIX RAMON PINEDA RIOJAS quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


Por su parte el presunto agresor JESUS MANUEL PINEDA RIOJAS quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


Se le concede el derecho de palabra a la victima MARIA ALCIRA RIOJAS quien manifestó: “ si doctora estoy de acuerdo en que se le otorgue la suspensión y ellos van a cumplir, es todo.”


La Defensa, Abog. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Segunda Penal Especializada quien manifestó: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito la revisión de medida de fiadores del Señor FELIX RAMON PINEDA RIOJAS a los fines de que se le sustituya por una medida cautelar de presentaciones solicito copia de la presente acta, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: FELIX RAMON PINEDA RIOJAS, Venezolano, natural de pregonero, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-20.717.453, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-01-1990, de profesión obrero, letrado, hijo de María pineda (V) y padre Humberto pineda (F), residenciado barrio santa Eduviges, cerca de la casa hogar vieja, pregonero, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Y JESUS MANUEL PINEDA RIOJAS, Venezolano, natural de pregonero, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-17.528.315, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-03-1984, de profesión obrero, letrado, hijo de María pineda (V) y padre Humberto pineda (F), residenciado barrio santa Eduviges, cerca de la casa hogar vieja, pregonero, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito a quien se le imputa la comisión del delitos de AMENAZA AGRAVADA , previstos y sancionados en los artículos 41, de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARIA ALCIRA RIOJAS, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración de los Funcionarios adscritos al Instituto de la Policía del Estado Táchira Agente 3453 Vejar Núñez José Leonardo, Distinguido 2419 Villamizar Ronald y Sub Inspector 3741 Ruiz Miguel. 2.- Declaración del Médico Forense Experto Dr. Rafael Ramírez según consta en copia certificada del Informe Forense N° 9700-164-5459 de fecha 22-10-2010. 3.- Declaración del ciudadano Luis Camilo Pineda Riojas. 4.- Declaración de la ciudadana María Alcira Riojas de Pineda. 5.- Resultados de la Experticia de Reconocimiento legal de arma blanca navaja y de la inspección del sitio del suceso.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARIA ALCIRA RIOJAS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Defensa del imputado Félix Ramón Pineda Riojas observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: FELIX RAMON PINEDA RIOJAS imponiéndolo del cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha jueves 26-11-2014 a las ONCE (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Y AMENAZA AGRAVADA , previstos y sancionados en los artículos 41, de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARIA ALCIRA RIOJAS; tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que los agresores FELIX RAMON PINEDA RIOJAS y JESUS MANUEL PINEDA RIOJAS, admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que los imputados presenten mala conducta predelictual ni que los mismos se encuentren sometidos a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a los acusados FELIX RAMON PINEDA RIOJAS, Venezolano, natural de pregonero, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-20.717.453, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-01-1990, de profesión obrero, letrado, hijo de María pineda (V) y padre Humberto pineda (F), residenciado barrio santa Eduviges, cerca de la casa hogar vieja, pregonero, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Y JESUS MANUEL PINEDA RIOJAS, Venezolano, natural de pregonero, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-17.528.315, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-03-1984, de profesión obrero, letrado, hijo de María pineda (V) y padre Humberto pineda (F), residenciado barrio santa Eduviges, cerca de la casa hogar vieja, pregonero, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito a quien se le imputa la comisión del delitos de AMENAZA AGRAVADA , previstos y sancionados en los artículos 41, de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARIA ALCIRA RIOJAS, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Impone a los acusados FELIX RAMON PINEDA RIOJAS y , JESUS MANUEL PINEDA RIOJAS de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha jueves 26-11-2014 a las ONCE (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo Octavo del Ministerio Público en contra de los acusados FELIX RAMON PINEDA RIOJAS, Venezolano, natural de pregonero, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-20.717.453, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-01-1990, de profesión obrero, letrado, hijo de María pineda (V) y padre Humberto pineda (F), residenciado barrio santa Eduviges, cerca de la casa hogar vieja, pregonero, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Y JESUS MANUEL PINEDA RIOJAS, Venezolano, natural de pregonero, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-17.528.315, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-03-1984, de profesión obrero, letrado, hijo de María pineda (V) y padre Humberto pineda (F), residenciado barrio santa Eduviges, cerca de la casa hogar vieja, pregonero, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito a quien se le imputa la comisión del delitos de AMENAZA AGRAVADA , previstos y sancionados en los artículos 41, de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARIA ALCIRA RIOJAS.-. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra a los acusados FELIX RAMON PINEDA RIOJAS, Venezolano, natural de pregonero, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-20.717.453, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-01-1990, de profesión obrero, letrado, hijo de María pineda (V) y padre Humberto pineda (F), residenciado barrio santa Eduviges, cerca de la casa hogar vieja, pregonero, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Y JESUS MANUEL PINEDA RIOJAS, Venezolano, natural de pregonero, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-17.528.315, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-03-1984, de profesión obrero, letrado, hijo de María pineda (V) y padre Humberto pineda (F), residenciado barrio santa Eduviges, cerca de la casa hogar vieja, pregonero, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito a quien se le imputa la comisión del delitos de AMENAZA AGRAVADA , previstos y sancionados en los artículos 41, de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARIA ALCIRA RIOJAS.. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra de los acusados FELIX RAMON PINEDA RIOJAS, Venezolano, natural de pregonero, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-20.717.453, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-01-1990, de profesión obrero, letrado, hijo de María pineda (V) y padre Humberto pineda (F), residenciado barrio santa Eduviges, cerca de la casa hogar vieja, pregonero, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Y JESUS MANUEL PINEDA RIOJAS, Venezolano, natural de pregonero, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-17.528.315, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-03-1984, de profesión obrero, letrado, hijo de María pineda (V) y padre Humberto pineda (F), residenciado barrio santa Eduviges, cerca de la casa hogar vieja, pregonero, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito a quien se le imputa la comisión del delitos de AMENAZA AGRAVADA , previstos y sancionados en los artículos 41, de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARIA ALCIRA RIOJAS.. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------
CUARTO: se decreta medida cautelar de libertad al acusado FELIX RAMON PINEDA RIOJAS imponiéndolo del cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha jueves 26-11-2014 a las ONCE (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
QUINTO: Impone a los acusados FELIX RAMON PINEDA RIOJAS y JESUS MANUEL PINEDA RIOJAS, de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha jueves 26-11-2014 a las ONCE (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha jueves 26-11-2014 a las ONCE (11:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS










Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.


Causa Nº SP21-S-2010-002040