REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-003921
ASUNTO : SP21-S-2012-003921
REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por los Fiscales 16° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. KHARINA A. HERNANDEZ CANDIALES y ABG. ROLNAR A. SANABRIA BERNATTE, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de GUTIERREZ RINCON JOSE FERNANDO, de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 20 de junio de 2012, fecha de interpuesta la denuncia ante la Defensoría Educativa de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente “Juntos para Educar en San Sebastián”, Municipio San Cristóbal, el Licenciado Rony Ortíz actuando como Defensor Educativo Derechos del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó que las niñas N.M.H.P. de 11 años de edad y N.M.A.C. de 10 años de edad, quienes presuntamente han sido inducidas presuntamente por el docente JOSE FERNANDO GUTIERREZ RINCON … donde el docente le dice a las niñas que si les da un beso da las clases, haciéndole invitaciones y las llevó al establecimiento de comida rápida Mc. Donalds, en su vehículo, le pedía besos, le escribió en el cuaderno te quiero, le regaló un peluche, y le escribió en una hoja que si fueran mas grande se casaba con ella, también le dice chismosas, a su vez que también se bajó los pantalones para mostrarle una cicatriz por lo que lo habían operado , versiones suministradas por las niñas … En la investigación se pudo verificar que las niñas, presuntas víctimas de este delito, señalaron que habían sido manipuladas por parte de una profesora, para que dijeran cosas en contra del ciudadano imputado, también se verificó que la madre de una de las niñas manifestó que había hablado con su hija y ésta W.C. señaló que la habían obligado a firmar una hoja en la cual se señalaban cosas en contra del profesor JOSE FERNANDO GUTIERREZ RINCON.-
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indican los Fiscales del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo observa los Fiscales solicitantes, se ha llegado al final de la investigación, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, y que luego de realizar una profunda investigación, se pudo verificar que no existían elementos para considerar para adecuar la conducta del ciudadano JOSE FERNANDO GUTIERREZ RINCON en el tipo penal de Actos Lascivos, ya que se desprenden de los elementos de convicción que no se realizó ningún acto ejecutorio del mencionado delito, por otra parte se puede evidenciar que la misma denunciante señaló que ejercieron coacción en contra de ella para que firmara una declaración, de la cual no estaba conforme, incluso con respecto a la niña, se puede evidenciar que la misma fue manipulada por una de sus profesoras para que señalara algunos hechos en contra del ciudadano imputado. Aunado a lo anterior, se pudo verificar que la ciudadana GLORIA MARIA VIVAS CORTES, madre de la niña W.C. señaló … yo hablé con mi hija y le pregunté que si era verdad lo que había sucedido con el profesor José Fernando, ella me dijo que era mentira que la profesora Nacary la había obligado a escribir eso en contra del profesor.
Es por ello, que una vez revisadas y leídas las actas que conforman la presente causa, de las mismas se desprende que los hechos denunciados en un primer momento señalaban el delito de Actos lascivos, una vez adminiculadas los elementos de convicción se hay evidencia que no hay elementos que justifiquen una acusación en contra del ciudadano imputado, por cuanto se verifica que el hecho objeto del proceso no se realizó y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con su numeral 4°, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa al ciudadano GUTIERREZ RINCON JOSE FERNANDO de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de GUTIERREZ RINCON JOSE FERNANDO, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 15.241.128, con residencia en Avenida Central del Circulo Militar casa número 4- 68 Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de N.M.H.P. Y N.M.A.C. de conformidad con él articulo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
CAUSA: SP21-S-2012-003921