REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 01 de Octubre de 2013.
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2012-000516
ASUNTO: WP01-S-2012-000516

Jueza: ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
Secretaria: ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ.


Representantes del Ministerio Público: FISCALIA SEGUNDA. ABG. PAUDELIS SOLORZANO.
Defensora Público Primero: ABG. DENNYS R. MALDONADO.
Acusado: JULIO CESAR MILLAN.
Víctima: IRENE CORRO SANDOVAL.

Delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 39, 41 y 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA


Visto que en fecha 30 de Octubre, este Tribunal recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Penal comprobante de recepción de documento con anexo de Oficio Nº 3176-2013, de fecha 21 de Octubre de 2013, mediante el cual se remite, a los fines de respuesta Nº 523-2013, emanada de este despacho, Acta de Defunción del Ciudadano JULIO CESAR MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.779.688 en la cual se deja constancia que el mismo falleció el día 18 de Junio de 2008 a consecuencia de: “HEMORRAGÍA INTERNA, SEGÚN CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN NÚMERO 158, DE FECHA 26 de Junio de 2008…”, éste despacho judicial a los fines de dictar decisión conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3º ejusdem, observa:

Cursa por ante este Juzgado la presente causa penal, seguida al ciudadano que en vida se llamara JULIO CESAR MILLAN, nacido en fecha 29 de Junio de 1983, natural de La Guaira, de profesión u oficio seguridad, hijo de Ángel Millán, (V) y de Irene Corro (V), titular de la cédula de identidad Nº V- 15.779.688, residenciado en La Guaira, Sector Cerro Caído, parte baja, casa Nº 12, Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana IRENE CORRO SANDOVAL, en el cual mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 26 de Diciembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 262 ordinales 2º y 3º ejusdem, en virtud de su incomparecencia al ese Tribunal sin motivo justificado para llevarse a cabo la celebración del Acto de Juicio Oral y Público y el incumplimiento a las presentaciones a las cuales se encontraba obligado y en consecuencia se le Ordenó la Captura.

En fecha 23 de Mayo de 2012 este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, dando cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0057, de fecha 14 de Noviembre de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual implementan la Jurisdicción de Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en función de Juicio y resuelve que con respecto aquellas causas en las cuales no se haya celebrado el juicio oral , los jueces o juezas en función de juicios de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Vargas cuyas competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer quedaron suprimidas de conformidad con el artículo 3 de la referida Resolución, debiendo remitir a este juzgado con materia especial a los fines de su tramite y decisiones según la disposición sexta de la misma, y en consecuencia, mediante Oficio Nº 037-2012 ratifica en su totalidad todos los Oficios remitidos al Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual se ordena la captura por la Revocatoria de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en la oportunidad procesal.
En fecha 18 de Enero de 2013, por cuanto no se había ejecutado la captura del ciudadano JULIO CESAR MILLÁN en la presente causa y en virtud de que en el Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral aparece fallecido, mediante auto se ordena librar Oficios al Rector Principal del Poder Electoral a los fines de recabar la información.
El día 30 de Octubre se recibe en esta dependencia judicial Copia Certificada del acta de Defunción que bajo el Nº 158, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas, correspondiente al ciudadano JULIO CESAR MILLAN, nacido en fecha 29 de Junio de 1983, natural de La Guaira, de profesión u oficio seguridad, hijo de Ángel Millán, (V) y de Irene Corro (V), titular de la cédula de identidad Nº V- 15.779.688, residenciado en La Guaira, Sector Cerro Caído, parte baja, casa Nº 12, Estado Vargas, en la cual se deja constancia que el mismo falleció el día 18 de Junio de 2008 a consecuencia de: “HEMORRAGÍA INTERNA, SEGÚN CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN NÚMERO 158, DE FECHA 26 de Junio de 2008…”, evidenciándose en consecuencia el fallecimiento de la persona señalada como responsable de la comisión de los hechos objeto de ésta causa, con lo cual carece de sentido continuar con la persecución penal del mismo, ello en virtud de que dispone el articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de extinción de la acción penal, disponiendo específicamente en su numeral 1 la muerte del imputado lo cual se adminicula con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal cuando se indica que la muerte del imputado extingue la acción penal, siendo que en la presente causa se ha verificado que el imputado murió, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad en los precitados artículos 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, por lo que en consecuencia se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base al análisis de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por muerte del imputado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, DECRETÁNDOSE en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JULIO CESAR MILLAN, nacido en fecha 29 de Junio de 1983, natural de La Guaira, de profesión u oficio seguridad, hijo de Ángel Millán, (V) y de Irene Corro (V), titular de la cédula de identidad Nº V- 15.779.688, residenciado en La Guaira, Sector Cerro Caído, parte baja, casa Nº 12, Estado por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana IRENE CORRO SANDOVAL. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial Penal fenecido el lapso de Apelación de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA



ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.

LA SECRETARIA




ABG. YORCI SUSANA RODRÍGEZ L.



ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2012-000516
MHCG/.-