REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPENTENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Noviembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-003493
ASUNTO : WP01-S-2012-003493
JUEZA: ABG. MARIA HERMINIA CRACA G.
SECRETARIA: ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscalía Cuarta del Ministerio Público: ABG. MILAGROS RENJIFO
Víctima: JENNY DEL CARMEN PATEIRO RIVERA
Defensa Pública Primera: ABG. DENNYS RICARDO MALDONADO.
Acusado: JOEL OSCAR LÓPEZ CAMBERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.610.710, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 1977, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, RESIDENCIADO EN HOYO DE LA PUERTA, CALLE LA UNIÓN SECTOR LA PLANADA, CASA SIN NÚMERO, CARACAS.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primero de Primera Instancia con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOEL OSCAR LÓPEZ CAMBERA plenamente identificado, son los siguientes:
“Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
En fecha10 de Noviembre de 2012, siendo las 03:40 horas de la mañana, el Oficial Jefe (PEV) Pino Oscar y el Oficial de Policía (PEV) Gil José, se encontraban realizando un recorrido vehicular en la unidad radio patrullera Nº 61, por el Boulevard “José María España” ubicado en la parroquia Caraballeda, estado Vargas, por lo que se trasladaron a playa Coral, en el sector Los Corales, donde procedieron a desalojar a varias personas que se encontraban en sus vehículos particulares, ingiriendo bebidas alcohólicas y con música a alto volumen, al finalizar la labor del desalojo, observaron que se encontraba un vehiculo en el estacionamiento de la playa, al identificarlo observaron que el mismo se encontraban dos ciudadanas dormida, por lo que procedieron a hacerle el llamado que retiraran el vehiculo, indicando las ciudadanas que faltaba una compañera y el conductor del vehiculo, seguidamente realizaron un recorrido por la playa, donde a los pocos minutos observaron al ciudadano JOEL OSCAR LOPEZ CAMBERA, con la ciudadana JENNY DEL CARMEN PETEIRO RIVERA, quien gritaba con desespero, manifestando entre llantos que él la estaba violando, procediendo a la aprehensión del ciudadano JOEL OSCAR LOPEZ CAMBERA, a quien se le leyó sus derechos constitucionales y fue presentado ante el tribunal de control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 10-11-2012. ”
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, por VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por lo cuales admitió la acusación el Tribunal Segundo con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial ordenando el enjuiciamiento del acusado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial, obviando en el Auto de Apertura a Juicio, de fecha 29 de Enero de 2013, que riela a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza de la presente causa establecer cual de las circunstancias agravantes que según el articulo 65 en sus diez (10) numerales de la Ley de Género, según su criterio aplicó, sin embargo, se evidencia del Acta de Audiencia Oral registrada conforme al artículo 104 de la misma Ley, que riela desde los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y siete (147), inclusive, de la primera pieza de la presente causa que el mencionado tribunal al dictar su pronunciamiento admite la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público contra el imputado JOEL OSCAR LÓPEZ CAMBERA por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el provisional agravante establecido en el artículo 65, numeral 7º, referido a perpetrar el hecho en perjuicio de persona especialmente vulnerable, con discapacidad física o mental, sin que se evidencie en autos el medio de prueba que determine la incapacidad física o mental de la víctima JENNY DEL CARMEN PATEIRO RIVERA a la que hace referencia la jueza que preside el Tribunal Segundo con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas, razón que me asiste en derecho para desestimar la agravante provisional señalada en el numeral 7º del artículo 65 de la Ley de Género.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica presentada por la representación fiscal VIOLENCIAL SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por este Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial y hasta antes de la recepción de pruebas, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Declaración de los Expertos, adscritos adscrito a la Medicatura Forense al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, pertinente y necesario por ser los expertos que realizaron la experticia seminal, legal y licita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídicos la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizando el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quien puede ser ubicado organismo policial.
2 Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE (1-087) OSCAR PINO y OFICIAL DE POLICIA (5-200) GIL JOSE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, pertinente y necesario por ser los funcionarios actuantes de la aprehensión del ciudadano JOEL OSCAR LOPEZ CAMBERA, en fecha 10-11-12, por lo que mediante sus comparencias en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, legal y licita ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso de la defensa y seria susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizando el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quien puede ser ubicado en el referido organismo policial.
3 Declaración de la victima JENNY DEL CARMEN PATEIRO RIVERA, de fecha 10-11-12, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, pertinente y necesario por ser la victima de los hechos explanados en el presente escrito acusatorio, legal y licita ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso de la defensa y seria susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizando el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
4 Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE (1-087) OSCAR PINO y OFICIAL DE POLICIA (5-200) GIL JOSE, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, de fecha 27 de Junio de 2011, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos objetos del presente asunto, legal y licita ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso de la defensa y seria susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizando el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quien puede ser ubicado en el referido organismo policial.
5 Declaración de la ciudadana WENDY PAOLA FERNANDEZ BALBALCEIRO, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por ser testigo presencial de los hechos, legal y licita ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso de la defensa y seria susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizando el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
6 Declaración de la ciudadana PARICA CONTRERAS MARILEISY ANDREINA, el cual fue promovido de forma verbal por el representante del ministerio público en este acto, en virtud de no constar en el escrito acusatorio, pero si encontrase en las actas que conforman el presente expediente, específicamente en el folio 119, única pieza, por ser testigo presencial de los hechos, legal y licita ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso de la defensa y seria susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizando el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por el Medico Forense Médico Forense Dra. JOHANNA ROMERO, adscrito a la Medicatura Forense al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira.-
2.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA, suscrito por el Psiquiatra Dr. FRANCISCO RIVERA, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual reposa en este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Equipo Multidisciplinario, la cual es útil pertinente y necesaria para ser evacuada en el Juicio Oral y Público, toda vez que en el mismo se deja constancia del estado de salud de la víctima.
3.- INFORME TÉCNICO, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, realizado a la ciudadana JENNY DEL CARMEN PATEIRO RIVERA, suscritos por la Lic. Irelus Briceño, Trabajadora Social y Lic. Harelis Añez, Psicóloga. el cual fue promovido de forma verbal por el representante del ministerio público en este acto, en virtud de no constar en el escrito acusatorio, pero si encontrase en las actas que conforman el presente expediente, específicamente a los folios 82 al 93.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable”.
La violencia sexual existe desde que la cultura de dominio patriarcal se instaló en nuestro mundo, con su secuela de guerras, invasiones, torturas y abusos a la población civil. Aun en nuestros días las violaciones después de una guerra, son parte de los derechos que creen tener los vencedores sobre los vencidos, siendo sus principales víctimas, mujeres y niñas indefensas. Este horrible abuso a la dignidad de las personas, se sigue cometiendo en la complicidad del silencio de nuestra moderna sociedad.
La violencia sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona. El violador busca satisfacer su agresividad busca compensar su sentimiento de inferioridad, humillando y degradando su víctima. Se debe destacar que la mayoría de los casos de violación envuelven amenazas de golpes o la utilización de la fuerza.
La mayoría de las víctimas de violencia sexual son mujeres y niñas, pero niños y hombres también pueden ser violados, cualquier persona puede ser víctima, no importa su raza, edad, situación social o económica. El violador puede ser alguien conocido o desconocido, esposo, un amante, un vecino o un miembro de la familia.
La violencia sexual es una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expresó:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
“Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadiduras”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.
Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOEL OSCAR LÓPEZ CAMBERA titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.710, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 27 de septiembre de 1977, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Oscar López (v) y Katiusca Cambera (f), residenciado Hoyo De La Puerta, Calle La Unión, sector La Planada, casa S/N, Caracas, teléfono 0412-3652508, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOEL OSCAR LÓPEZ CAMBERA plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena corporal de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Ahora habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio tomando en consideración que en los hechos objeto del presente proceso existió violencia en contra de una niña, considerando esta Juzgadora la presente en el presente asunto será sólo de un tercio, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido vista la pena a imponer por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme al articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS, lo cual tomando al aplicar la disimetría de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Vigente tenemos que sumando los dos limites de la pena es de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES. Ahora bien, siendo que el mismo admitió los hechos, siguiendo el procedimiento especial correspondiente la pena tiene una rebaja por un 1/3, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Este Tribunal CONDENA al ciudadano JOEL OSCAR LÓPEZ CAMBERA titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.710, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 27 de septiembre de 1977, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Oscar López (v) y Katiusca Cambera (f), residenciado Hoyo De La Puerta, Calle La Unión, sector La Planada, casa S/N, Caracas, teléfono 0412-3652508, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL CARMEN PATEIRO RIVERA previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se exonera al acusado JOEL OSCAR LÓPEZ CAMBERA del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado de autos JOEL OSCAR LÓPEZ CAMBERA, por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere conducente o pertinente. CUARTO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se mantiene el Centro de Reclusión Ciudad Penitenciaria de Coro. Estado Falcón asignado por el Tribunal de Control hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente designe un Centro destinado a cumplimiento de pena. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
MARIA HERMINIA CRACA GÓMEZ
LA SECRETARIA
YORCI SUSANA RODRIGUEZ.
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