REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas
Maiquetía, 5 de noviembre de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WH22-K-2010-000001

RECURSO DE APELACIÓN: WP21-R-2013-000009

MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y MORAL Y DEMÁS INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO. (EN APELACIÓN). Apelación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 1 de octubre de 2013, que declaró sin lugar la demanda.

PARTE RECURRENTE: Abg. MARÍA INÉS HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.540, en su carácter de representante judicial de la ciudadana MARIA ELENA VILLALOBOS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 18.142.262, quien actúa a su vez en nombre propio y en representación de sus hijos.-
PARTE CONTRARRECURRENTE: AVICOLA MAYUPAN, C.A., (Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09-07-1973, bajo el Nº 47, tomo 89-A), representada judicialmente por los profesionales del Derecho LUIS ROJAS BECERRA y GLENN ATARS MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.038 y 93.202, respectivamente.


Se reciben en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la apoderada judicial de de la ciudadana MARIA ELENA VILLALOBOS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 18.142.262, quien actúa a su vez en nombre propio y en representación de sus hijos, los niños ya identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 1 de octubre de 2013, que declaró sin lugar la demanda que se había instaurado contra la empresa AVICOLA MAYUPAN, C.A., por presuntos daños materiales y morales y demás indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo.
En fecha 21 de octubre de 2013, se le dio entrada ante el Tribunal Superior del recurso interpuesto y se procedió a fijar para el día 11 de noviembre de 2013, la oportunidad en que se celebraría la audiencia de apelación.
Ahora bien, señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”.
Por lo que de acuerdo al contenido del parcialmente transcrito artículo, la recurrente tenía el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación; lapso que precluyó en fecha 1 de noviembre de 2013, tal como se evidencia del cómputo de lapsos efectuado.
Se trata, como vemos, de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso indicado, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
Evidenciado como ha sido que la recurrente dejó transcurrir el señalado lapso de cinco días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente, que de conformidad con el artículo 455 de la Ley especial que regula esta materia de niños, niñas y adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles, y así transcurrieron; es por lo que forzosamente debe declararse perecido el recurso, pues ello se verifica ope legis o, lo que es igual, de pleno derecho. Y así se declarará en la dispositiva.
DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto por la Abg. MARÍA INÉS HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.540, en su carácter de representante judicial de la ciudadana MARIA ELENA VILLALOBOS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 18.142.262, quien actúa a su vez en nombre propio y en representación de sus hijos, los niños, ya identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 1 de octubre de 2013, que declaró sin lugar la demanda. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo en fecha 1 de octubre de 2013. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES

La Secretaria,

Abg. AIMARA RAMIREZ AMESTY

En igual fecha y siendo las ___ horas de la mañana, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.


La Secretaria,

Abg. AIMARA RAMIREZ AMESTY