REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: WP11-R-2013-000022
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000252
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSE RAMIREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.834.892.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GRICELDA ELENA GARCIA CEDEÑO y ROSA OJEDA CORREA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.569 y 101.861, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MULTIMAI 2007, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de febrero de 2007, bajo el Nº 58, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE y YANAHINA TERESA CHIRINOS VAN DE VUSSE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.416 y 150.525, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. (APELACION).
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), por la profesional del derecho ROSA OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y recurrente, en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal de Alzada dio por recibido el presente expediente, y en fecha veintiocho (28) de octubre del presente año procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, quedando para el día cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en la cual se celebró dicha audiencia.
Siendo así, este Tribunal Superior estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, procede a realizarlo bajo los siguientes términos:
-III-
CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE
Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal Superior para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada y recurrente señaló expresamente lo siguiente:
La parte recurrente manifestó que en el acta Nº 4, la recurrida aceptó que hay una prestación de servicio, y en la demanda dice que la misma no es producto de una relación laboral, sino comercial; asimismo, indicó que la recurrida no debió de pronunciarse sobre la falta de cualidad, por cuanto violentó la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas, así como los derechos del trabajador, el derecho laboral, la primacía de la realidad de las formas y apariencias establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, e igualmente violentó los artículos 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este orden de ideas, manifestó que la Juez debió de pronunciarse en cuanto a la relación y el vínculo que había entre el demandante y la demandada, es decir, si era de naturaleza laboral o de naturaleza mercantil, mas no debió de pronunciarse sobre una falta de cualidad. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, señaló que la recurrida incurrió en error, ya que violentó los artículos 26 y 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al acceso a la justicia, el cual es un instrumento fundamental para lograr la justicia; igualmente, señaló que la recurrida vulneró todos los derechos antes mencionados, y es por lo que solicita a este Tribunal de Alzada que revoque la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, y también que esta instancia se pronuncie sobre la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada, así como se pronuncie sobre si el trabajador en realidad prestó sus servicios a la demandada, y que si el demandado incurrió en fraude, violentando la legislación laboral, para evadir el pago de las prestaciones sociales que le adeuda al demandante, que nunca le quizo pagar.
Igualmente, señaló que hay un escrito hecho por el abogado de la parte demandada, tal y como se evidencia a los folios 72, 73, 74, 75, 76 y 77, realizados para envolver la figura laboral y confundir a la juez, sobre quien era el verdadero patrono, señalando que ese escrito no tiene fundamentación legal, el cual fue realizado el día tres (03) de junio de dos mil once (2011), señalando que al folio 78, se evidencia que en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), le cancelaron a los trabajadores que prestaron servicios en la entidad de trabajo Multimai, siendo la misma la que efectúa dichos pagos, pero que sin embargo, el escrito no tiene fundamente legal, es personal, y se anexa en el expediente para desviar y comprometer a una cooperativa que si está registrada, pero que la entidad de trabajo Multimai, no hizo nunca ni existe ningún contrato entre ellas, por lo tanto el trabajador presta sus servicios personalmente con salario, horario y subordinado ya que tiene un jefe.
Asimismo, señaló con respecto al folio marcado “E”, que el trabajador después de tener mas de dos (02) años de trabajo en la entidad de trabajo demandada, la misma le hace un documento registrado donde compromete al trabajador, más no a ninguna compañía; por lo tanto, el documento que consta en las actas del expediente, es donde fue envuelto el trabajador, cuando ya todos los trabajadores empiezan a cobrar las prestaciones sociales a la entidad de trabajo Multimai, inobservando que al trabajador lo ampara la Convención Colectiva de la Construcción, y que dicho documento lo hacen a título personal, y no se evidencia en ningún momento que haya un contrato entre la cooperativa y la entidad de trabajo Multimai.
Finalmente, es por todo lo antes expuesto que solicita a este Tribunal de alzada que revoque la sentencia, que se pronuncie sobre el vínculo laboral que hubo entre el demandante y la demandada, y en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales.
-V-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“…El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Igualmente lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se establece lo siguiente:
Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.
En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señalo sobre la reformatio in peius lo siguiente:
“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, determinados de la manera siguiente manera: 1.- Verificar que tipo de relación fue la que unió al accionante, con la entidad de trabajo demandada, es decir, determinar si era de naturaleza laboral o de otra naturaleza. 2.- Verificar si el Tribunal A-Quo, violentó el Principio de la primacía de la realidad de las formas y apariencias establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 3.- Verificar si el Tribunal A-Quo, violentó los artículos 26 y 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, una vez determinada la materia objeto de apelación, quien aquí decide pasa a resolver los puntos apelados, bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE
Del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se desprenden los siguientes medios probatorios:
1.- Marcados con la letra “A”; en copias simples, recibos de pago correspondientes a los periodos: 28-06-2011, 14-07-2011, 09-09-2011, 23-09-2011, septiembre 2011, 14-10-2011, 21-10-2011, 20-12-2011 y 22-12-2011, así como copias simples de cheques del Banco Caribe, los cuales se detallan a continuación: Nº 46323185 de fecha 23-06-2011; Nº 02623218 de fecha 01-07-2011, Nº 40623238 de fecha 08-07-2011, Nº 22470461 de fecha 22-07-2011, Nº 75401439 de fecha 29-07-2011, Nº 15301460 de fecha 04-08-2011, Nº 79177432 de fecha 11-08-2011, Nº 07477469 de fecha 19-08-2011, Nº 30377501 de fecha 25-08-2011, Nº 54612956 de fecha 16-09-2011, Nº 61512927 de fecha 02-09-2011 y Nº 18806541 de fecha 15-12-2011, todos ellos cursantes desde el folio sesenta y nueve (69), hasta el folio ochenta y tres (83) de la primera pieza del expediente; en este sentido, este Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando de los mismos que se trata de cheques emitidos por la empresa Inversiones Multimai 2007, C.A., por concepto de trabajos de plomería; siendo así, este Tribunal adminiculará dichas documentales al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcados con la letra “B”; en copia simple, Constancia de Trabajo emitida por Inversiones Multimai 2007, C.A., de fecha 15-02-2010, cursante al folio ochenta y seis (86) de la primera pieza del expediente; en este sentido, este Tribunal observa que dicha documental fue impugnada por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por ser copia simple, en este sentido, este Tribunal desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
3.- Marcados con la letra “C”; en copias simples, Ofertas Reales de Pago signadas con las nomenclaturas Nros. WP11-S-2001-000031 y WP11-S-2001-000034, presentadas por la entidad de trabajo Inversiones Multimai 2007, C.A., por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, cursantes desde el folio ochenta y ocho (88), hasta el folio ciento tres (103) de la primera pieza del expediente; en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, se observa del expediente WP11-S-2011-000031, que el ciudadano Luís Alfredo Rodríguez y la empresa Inversiones Multimai 2007, C.A., celebraron una transacción conforme a los contratos de obra celebrados entre la entidad de trabajo Inversiones Multimai 2007, C.A., y la Cooperativa PLO ALCAR, R.L., la cual se encuentra representada por el ciudadano PABLO JOSE RAMIREZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 12.834.892, quien es el accionante en la presente causa; asimismo, se evidencia que el ciudadano Luis Alfredo Rodríguez fue contratado por la contratista la Cooperativa PLO ALCAR, R.L., como ayudante, dejándose constancia de que la entidad de trabajo Inversiones Multimai 2007, fue autorizada por la contratista para cancelar las prestaciones sociales del ciudadano Luís Alfredo Rodríguez; igualmente, se observa transacción cursante en el expediente WP11-S-2001-000034, celebrada entre la entidad de trabajo Inversiones Multimai 2007 y el ciudadano Milko Leomar Delgado López, en los mismos términos de la descrita con anterioridad. ASI SE ESTABLECE.
4.- Marcado con la letra “D”; en originales, cotizaciones de los siguientes servicios: sistema contra incendio de fecha 07-09-2011; instalaciones de sistemas de aguas blancas y negras de fecha 07-09-2011; instalación de sistema contra incendio planta baja segunda etapa de fecha 29-08-2011; instalación de sistema contra incendio y aguas blancas y negras de fechas 29-08-2011, emanadas de la entidad de trabajo Inversiones Multimai 2007, C.A., cursante desde el folio ciento cuatro (104), hasta el folio ciento diez (110) de la primera pieza del expediente; en este sentido, este Tribunal observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual se les reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas que se trata de cotizaciones de sistema contra incendio de fecha siete (07) de septiembre de dos mil once (2011); cotización de instalación de sistema de aguas blancas y aguas negras de fecha siete (07) de septiembre de dos mil once (2011); cotización de instalación de sistema contra incendio segunda etapa, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil once (2011); cotización de instalación de sistema contra incendio de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil once (2011); y cotización de instalación de sistema de aguas blancas y aguas negras de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011); siendo así, este Tribunal infiere de las misma que se tratan de presupuesto de determinadas obras; siendo así, dichas documentales serán adminiculadas al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
5.- Marcado con la letra “E”; actuaciones de los expedientes Nº WP11-L-2011-000308 de fecha 12-12-2011 y Nº WP11-L-2011-000268 de fecha 07-11-2011, cursantes desde el folio ciento once (111), hasta el folio ciento diecisiete (117) de la primera pieza del expediente; en este sentido, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual se les reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas que se trata del acuerdo celebrado entre los ciudadanos David José Davalillo Morillo y Defensor Gonzalo Lugo Rojas, en su condición de trabajadores, por una parte y por la otra, Cooperativa PLOALCAR, R.L., representada por el ciudadano Pablo José Ramírez Sandoval, como contratista, dichas partes acordaron en esa oportunidad el pago de determinados montos por concepto laborales; dejándose constancia que dichos montos fueron aportados por la entidad de trabajo Inversiones Multimai 2007, C.A.; tomando en consideración, la responsabilidad solidaria que existía entre esta y la Cooperativa PLO.ALCAR, R.L., para con los trabajadores; siendo así, este Tribunal adminiculará dichas documentales al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
6.- Promovió la exhibición de originales de cheques Nrs. 1550042432 y 07506601 del Banco del Caribe en fechas 15/12/2011 y 22/12/2011, respectivamente, emitida a nombre del actor por las sumas de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y dieciocho mil novecientos setenta y un bolívares (Bs. 18.971,00); en cuanto a ello, la parte demandada señaló que los mismo no podían ser exhibidos por haber sido entregados y cobrados en su oportunidad por el actor, y que en vista de ello, los originales responsan en la Institución Bancaria; ahora bien, es deber de esta Juzgadora señalar que la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 82, establece que la parte que deba servirse de algún documento, que a su consideración se halle en poder de la contraparte, podrá solicitar la exhibición del mismo, debiendo acompañar su solicitud con copia del documento, o aportar una afirmación de los datos que conozca sobre el contenido de dicho documento; asimismo, en ambos casos deberá traerse un medio de prueba que demuestre que tal instrumento se halla en poder de su adversario, del mismo modo, sólo en caso de que el instrumento que deba llevar el patrono, no fuere exhibido en el lapso legal establecido, o no apareciere en autos prueba de no hallarse en su poder, es que se tendrá como fidedigno.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandante y recurrente solicitó la exhibición de los originales de cheques signados bajo los Nrs. 1550042432 y 07506601 del Banco del Caribe, en fechas 15/12/2011 y 22/12/2011, respectivamente, librados por la parte demandada a nombre de la parte demandante y recurrente en el presente caso, por las cantidades de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y dieciocho mil novecientos setenta y un bolívares (Bs. 18.971,00); evidenciando esta Juzgadora que mal podría aplicársele a la parte demandada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, derivada del incumplimiento de la exhibición prueba solicitada, siendo que se trata de cheques que aún cuando emanan de la entidad de trabajo demandada, los mismos fueron debidamente librados en el mes de diciembre del año dos mil once (2011), teniendo por objeto el hacer efectiva la cancelación de los montos estipulados en ellos, por lo que no podría la parte demandada poseer tales instrumentos en su poder, ya que los mismos fueron entregados al demandante y recurrente en original, con la finalidad de que se realizará su respectivo cobro, por lo que esta Sentenciadora observa que los originales de dichos cheques reposan en las instalaciones de la Institución bancaria de la cual fueron emitidos, motivo por el cual no pueden tenerse como admitidos los hechos señalados por el actor sobre esa documental, por cuanto resulta inaplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Marcada con la letra “B”, en Copia Certificada, Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACION COOPERATIVA PLO.AL.CAR, RL., cursante desde el folio ciento veintiocho (128) al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la 1ra pieza del expediente; en este sentido, se observa que dicha documental se constituye como un documento público, el cual goza de fe pública, razón por la cual, este Tribunal le reconoce valor probatorio a la documental de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicha documental que se trata de los estatutos de la Asociación Cooperativa PLO AL.CAR, R.L.; donde se señala su objeto, el cual esta referido a la prestación de los servicios de: plomería, albañilería, carpintería y demás actividades conexas con la construcción de viviendas de interés colectivo, urbanismo vialidad, reparación, refacción, mantenimientos de centros educacionales, instalaciones de cualquier tipo y sus derivados; desprendiéndose que el presidente de la misma es el ciudadano Pablo José Ramírez Sandoval, hoy accionante en la presente causa; asimismo, se evidencia que la misma fue inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil ocho (2008), bajo el Nº 9, folio 53, Tomo 25; siendo así, este Tribunal adminiculará la referida documental al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcada con la letra “C”, en originales, Cotizaciones y Presupuestos presentados por la ASOCIACION COOPERATIVA PLO.AL.CAR, RL., cursantes desde el folio ciento cuarenta y seis (146), hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155) de la 1ra pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandante; en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio a la documental de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que las mismas son cotizaciones realizadas por la Cooperativa PLO. AL.CAR. R.L.; firmadas por el hoy accionante; siendo así, este Tribunal procederá a adminicular dichas documentales al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
3.- Marcada con la letra “D”, en originales, Valuaciones hechas por la contratista ASOCIACION COOPERATIVA PLO.AL.CAR, RL., cursantes desde el folio ciento cincuenta y seis (156), hasta el folio ciento ochenta y cuatro (184) de la 1ra pieza del expediente; asimismo, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual, este Tribunal le reconoce valor probatorio a la documental de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas que se trata de cotizaciones realizadas por la Cooperativa PLO. AL.CAR. R.L.; firmadas por el hoy accionante; siendo así, este Tribunal adminiculará dichas documentales al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
4.- Marcada con la letra “E”, en copia simple, relación de pagos de cheques, cursantes a los folios ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis (186) de la 1ra pieza del expediente; asimismo, marcada con la letra “F”, en originales, comprobantes de pagos emitidos por la ASOCIACION COOPERATIVA PLO.AL.CAR, RL., cursantes desde el folio ciento ochenta y siete (187), hasta el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la 1ra pieza del expediente, observándose que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual, este Tribunal le reconoce valor probatorio a la documental de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que se trata de una relación de los cheques recibidos por la Cooperativa PLO.AL.CAR, RL., y los comprobantes de pagos efectuados a la Asociación Cooperativa PLO. AL. CAR. R.L., en fecha 19/05/2009, 05/06/2009, 10/07/2009, 22/07/2009, 14/08/2009, 18/09/2009, 15/10/2009, 11/11/2009, 09/12/2009, 27/01/2010, 03/03/2010, 17/03/2010, 26/03/2010, 14/04/2010, 23/04/2010, 07/05/2010, 20/05/2010, 04/06/2010, 11/06/2010, 17/06/2010, 25/06/2010, 01/07/2010, 08707/2010, 15/07/2010, 22/07/2010, 30/07/2010, 06/08/2010, 13/08/2010, 18/08/2010, 20/08/2010, 27/08/2010, 02/09/2010, 10/09/2010, 17/09/2010, 23/09/2010, 30/09/2010, 08/10/2010, 19/10/2010, 22/10/2010, 29/10/2010, 04/11/2010, 11/11/2010, 15/11/2010, 25/11/2010, 02/12/2010, 09/12/2010, 20/01/2011, 16/12/2010, 27/01/2011, 04/02/2011, 11/02/2011, 17/02/2011, 25/02/2011, 04/03/2011, 11703/2011, 11/03/2011, 17/03/2011, 25/03/2011, 01/04/2011, 08/04/2011, 29/04/2011, 06/05/2011, 17/05/2011, 20/05/2011, 14/04/2011, 14/04/2011, 30/05/2011, 16/06/2011, por el concepto de valuación de plomería; en este sentido, se adminiculará al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
5.- Consignó marcada con las letras “G y H” originales de Convenio privado de rescisión y posterior modificación, ambos de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), suscritos por la ASOCIACION COOPERATIVA PLO.ALCAR, RL., e INVERSIONES MULTIMAI 2007, C.A., cursantes desde el folio dos (02) al folio siete (07) de la segunda pieza del expediente; en este sentido, se observa que las mismas no fueron impugnados por la parte demandante, razón por la cual este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se desprende un acuerdo celebrado entre la parte demandada en su condición de contratante y la ASOCIACION COOPERATIVA PLO.ALCAR, RL., la cual es representada por el ciudadano PABLO JOSÉ RAMÍREZ SANDOVAL, el cual es la parte accionante en el presente juicio, en donde se dejó constancia que entre ellos se celebró un contrato de obra verbal, para la ejecución de trabajos de plomería determinada construcción, conforme a los presupuestos de fechas once (11) de abril del año dos mil diez (2010), dos (02) de julio del año dos mil diez (2010) y primero (01) de octubre del año dos mil diez (2010), en los cuales se obligó la contratante a suministrar únicamente el material de plomería requerido para la ejecución de la obra y/o proyecto de construcción; asimismo, la contratista asumió la obligación de contratar a su cargo a los trabajadores que ejecutarían las obras de plomería, así como ejecutar las obras de plomería, a cancelarle los salarios a los trabajadores contratados, es decir, la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales a los trabajadores contratados por la Cooperativa; asimismo, se comprometió a suministrar las máquinas y herramientas necesarias para la ejecución de la obra de plomería contratada; de igual forma, ambas partes acordaron que en virtud del incumplimiento de la Contratista visto el retardo en la ejecución de la obra contratada y con la finalidad de no seguir generando prestaciones sociales con los trabajadores, autorizaba a la Contratante, es decir, a INVERSIONES MULTIMAI 2007, C.A., a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los trabajadores contratados por la contratista y de mutuo acuerdo procedieron ambas partes a rescindir el contrato de obra verbal asumido por las mismas.
Finalmente, de las referidas documentales se desprende que la contratista, es decir, la ASOCIACION COOPERATIVA PLO.ALCAR,RL., recibió el pago de las distintas evaluaciones presentadas a la contratante; asimismo, en dicho contrato la ASOCIACION COOPERATIVA PLO.ALCAR, RL., autorizó a la contratante INVERSIONES MULTIMAI 2007, C.A., en virtud de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a que cancelara a los ciudadanos Luís Alfredo Rodríguez, Jhonny Ospino González, Néstor Daniel Rivero Gutiérrez y Milko Leomar Delgado López; las prestaciones y conceptos laborales; razón por la cual este Tribunal adminiculará dicha documental al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
6.- Marcada con las letras “I, J, K y L”, en originales, comprobantes de egreso por conceptos de liquidación de las prestaciones sociales con sus respectivos comprobantes presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Vargas, de los ciudadanos JHONNY OSPINO GONZALEZ Nº WP11-S-20011-000030; LUIS ALFREDO RODRIGUEZ Nº WP11-S-2011-000031, NESTOR DANIEL RIVERO GUTIERREZ Nº WP11-S-2011-000032 y MILKO LEOMAR DELGADO Nº WP11-S-2011-000034, todos contratados por la contratista ASOCIACION COOPERATIVA PLO.ALCAR, RL., a los servicios de la contratante INVERSIONES MULTIMAI 2007, C.A., todo ello cursante desde el folio ocho (08), hasta el folio quince (15) de la segunda pieza del expediente; siendo así, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandante, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de los mismos el pago de las liquidaciones por prestaciones sociales de los ciudadanos Luís Alfredo Rodríguez, Jhonny Ospino González, Néstor Daniel Rivero Gutiérrez y Milko Leomar Delgado López; acordado en el contrato de rescisión de fecha 13-06-2011, suscritos por la ASOCIACION COOPERATIVA PLO.ALCAR, RL., como contratista y INVERSIONES MULTIMAI 2007, C.A., como contratante; en este sentido, este Tribunal Superior adminiculará dichas documentales al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
7.- Marcada con las letras “M”, “N” y “Ñ”, en copias certificadas, expedientes Nros: WP11-S-2011-000031, WP11-S-2011-000032 y WP11-S-2011-000034, correspondientes a las Ofertas Reales de Pago, evidenciándose el pago realizado a la contratista ASOCIACION COOPERATIVA PLO.ALCAR, RL., a favor de la contratante INVERSIONES MULTIMAI 2007, C.A., cursante desde el folio dieciséis (16) hasta el folio (133) de la segunda pieza del expediente; siendo así, se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandante, razón por la cual, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que se tratan de ofertas reales de pago presentadas por la empresa Inversiones Multimai 2007, C.A.; a favor de los ciudadanos Luís Alfredo Rodríguez, Néstor Daniel Rivero Gutiérrez y Milko Leomar Delgado López, en virtud del acuerdo celebrado por la demandada con la Cooperativa PLO.ALCAR, RL.; siendo así, este Tribunal adminiculará dichas documentales al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
8.- Marcada con las letras “O y P”, en copias certificadas, expedientes Nros: WP11-L-2011-000308 de DAVID JOSE DAVALILLO MORILLO y WP11-L-2011-000268 de DEFENSOR GONZALO LUGO ROJAS, cursantes desde el folio ciento treinta y cuatro (134), al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la segunda pieza del expediente; y desde el folio tres (03), hasta el folio veintinueve (29) de la tercera pieza del expediente; en este sentido, se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandante, razón por la cual este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que se trata de demandas incoadas por los ciudadanos DAVID JOSE DAVALILLO MORILLO y DEFENSOR GONZALO LUGO ROJAS, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA PLO.ALCAR, RL., en el cual el demandante, es decir, el ciudadano PABLO JOSE RAMIREZ SANDOVAL, fue notificado en el carácter de presidente de la referida Cooperativa; siendo así, este Tribunal Superior adminiculara dichas documentales al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
9.- Marcada con la letra “Q”, en original, contrato de obra suscrito entre INVERSIONES MULTIMAI 2007, C.A., y los contratista a título personal PABLO JOSE RAMIREZ SANDOVAL y JOSE FRANCISCO GUTIERREZ SANDOVAL, debidamente notariado ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 01-07-2011, bajo Nº 20, Tomo 50 de los libros llevados por esa notaria, cursante desde el folio treinta (30), hasta el folio treinta y ocho (38) de la tercera pieza del expediente; en este sentido, se observa que el mismo no fue tachado por la parte actora, razón por la cual, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se desprende de dicha documental que Inversiones Multimai 2007, C.A., en su carácter de contratante convino en celebrar con los ciudadanos PABLO JOSE RAMIREZ SANDOVAL y JOSE FRANCISCO GUTIERREZ SANDOVAL, en su condición de contratistas un contrato de obra, para la ejecución de una obra de plomería, en donde las herramientas y equipos serían aportadas por cuenta de los contratistas para la ejecución de las obras, asumiendo a su vez la responsabilidad de adquirir la mano de obra, y en ese sentido el pago de los salarios de los trabajadores, su inscripción y aportes al Seguro Social Obligatorio, entre otros, autorizando los contratistas a la contratante para que anticipara en su nombre el pago de los salarios y demás conceptos laborales que se causaren, cantidades estas que les serían descontadas de la evaluaciones y retenciones que tuviere a su favor la contratista; es decir, el ciudadano Pablo José Ramírez Sandoval y José Francisco Gutiérrez Sandoval. Asimismo, se evidencia que la empresa Inversiones Multimai 2007, C.A., asumió el compromiso de suministrar por su exclusiva cuenta, costo y responsabilidad los materiales que requieran los contratistas para la ejecución de la obra de plomería, en este sentido, este Tribunal Superior adminiculará dicha documental al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
10.- Marcada con la letra “R”, en originales, presupuestos de obras de agua negra e instalaciones de sistema contra incendio, cursantes desde el folio (39), hasta el folio cuarenta y dos (42) de la tercera pieza del expediente, evidenciándose que la parte demandante no los impugnó, razón por la cual, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observándose que se trata de presupuestos dirigidos por el demandante a la parte demandada para obra de aguas blancas y negras, instalación de sistema de contra Incendio; siendo así, este Tribunal adminiculará dichas documentales al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
11.- Marcadas con las letras “S y T”, en originales, Comprobantes de Pago cancelados por la demandada, cursantes desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio sesenta y tres (63) de la 3ra pieza del expediente; evidenciándose que la parte demandante no los impugnó, razón por la cual, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los cuales se desprende que se trata de pagos efectuados al ciudadano Pablo Ramírez, por la empresa Multimai, por la obra de Plomería, razón por la cual, este Tribunal Superior adminiculará dichas documentales al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, este Tribunal de seguida pasa a emitir pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos apelados por la representación judicial de la parte actora, tal y como lo manifestó durante el transcurrir de la audiencia oral y pública de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
HECHOS ADMITIDOS
En este sentido, este Tribunal pudo observar del escrito de contestación de la demanda, que la entidad de trabajo no admitió ninguno de los hechos alegados por el actor es su escrito libelar.
HECHOS NEGADOS DE FORMA PURA Y SIMPLE
Con respecto a ello, este Tribunal pudo observar del escrito de contestación de la demanda, que la entidad de trabajo manifestó la inexistencia de un nexo o vinculo laboral, entre el accionante ciudadano Pablo José Ramírez Sandoval, con su representada Inversiones Multimai 2007, C.A., razón por la cual opuso como defensa previa al fondo, la falta de cualidad activa y pasiva en la presente causa.
HECHOS NUEVOS
Con respecto a los hechos nuevos, traídos al proceso por la parte demandada, conforme a la forma y manera de dar contestación a la demanda, este Tribunal Superior pudo verificar que la misma señaló los siguientes hechos:
A.- Que existieron dos (02) relaciones contractuales, de una misma naturaleza, es decir, dos (02) contratos de obras, ambas reguladas por el Código Civil; la primera de ellas, convenida verbalmente realizada por intermedio de la Cooperativa PLOALCAR, R.L., inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el ocho (08) de septiembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 09, tomo 25 del protocolo de trascripción, de la cual es Presidente el accionante, ciudadano Pablo José Ramírez Sandoval; y la segunda de ellas, de igual naturaleza que la anterior, con la sola excepción que el contrato de obras se celebró entre la contratante Inversiones Multimai 2007, C.A., y los contratistas ciudadanos Pablo José Ramírez Sandoval y José Francisco Gutiérrez Sandoval, en cuyo contrato se estipularon las condiciones y términos contractuales que constan en documento otorgado ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, el primero (1º) de julio de dos mil once (2011), bajo el Nº 20, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cuya obra se inició el veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), previó acuerdo entre las partes de fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), según se evidencia del mencionado contrato.
B.- Que existió un primer contrato de obra, planteado en forma verbal, por intermedio de la Cooperativa PLOALCAR, R.L., de la cual es Presidente el accionante ciudadano Pablo José Ramírez Sandoval, cuyo contrato verbal se desarrollo entre el quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), hasta el trece (13) de junio de dos mil once (2011).
C.- Que existió un segundo contrato de obra, suscrito entre Inversiones Multimai 2007, C.A., y los contratistas Pablo José Ramírez Sandoval y José Francisco Gutiérrez Sandoval, a partir de veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), hasta el veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).
D.- Señaló que es falso que el demandante cumplía ningún horario de trabajo para su representada, por el contrario, su trabajo lo realizaba en forma autónoma y el mismo era quien dirigía las labores de los trabajadores contratados por la contratista Cooperativa PLOALCAR, R.L., lo cual quedó evidenciado de las demandas interpuestas por los trabajadores al servicio de la Cooperativa y de las orfertas reales de pago que realizó la demandada, debidamente autorizada por la contratista, en lo referente al pago de las prestaciones sociales.
E.- Manifestó que su representada en el primer período contractual emitió cheques a favor de la contratista Cooperativa PLOALCAR, R.L., por pagos de evaluaciones y no cheques de contenido salarial, lo cual se evidencia de los comprobantes de pago emitidos por evaluaciones.
Asimismo, en lo referente al segundo periodo contractual, señaló que los cheques fueron emitidos a favor de los contratistas y recibidos por el accionante, cuyos pagos no se constituyen como salarios.
F.- En lo referente a la subordinación, señaló que la misma se constituye en subordinación jurídica y económica, y que en ningún momento se dio dicho elemento de la relación de trabajo, por cuanto el demandante no suscribió, ni convino en escrito o verbalmente ningún contrato ni relación de trabajo con la demandada durante los periodos en que tuvieron vigencia los contratos de obras entre Inversiones Multimai 2007, C.A., y la contratista Cooperativa PLOALCAR, R.L., y los contratistas Pablo José Ramírez Sandoval y José Francisco Gutiérrez Sandoval.
G.- Con respecto al pago de un salario o remuneración, señala la inexistencia de un salario en los periodos de vigencia de los contratos de obra celebrados entre ambas partes.
H.- Niega que su representada adeude 174 días de antigüedad a razón de Bs. 756,55, para un total de Bs. 131.641,20; un salario mensual de Bs. 15.416.67; un salario diario de Bs. 513.88; un salario integral de Bs. 756.55; las incidencias para obtener dicho salario integral, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; niega que el accionante percibiera una incidencia de bono vacacional un salario diario de Bs. 107.060185; niega la incidencia de utilidades conforme a la citada Convención, por un total de Bs. 135, 069568; niega el salario integral de Bs. 756.558642; la indemnización por despido, por la cantidad de 174 días, para la cantidad de Bs. 131.641.20; las vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 80.295,13; las utilidades por la cantidad de Bs. 101.621,52; las prestaciones sociales por la cantidad total de Bs. 445.199,07; niega la fecha de ingreso y egreso; el horario de trabajo; el despido injustificado; finalmente, niega que su representada hubiere mandado a constituir al accionante una Cooperativa, para diluir responsabilidades en el pago de prestaciones sociales; todo ello, por no ser el accionante trabajador al servicio de su representada.
En este sentido, y tomando en consideración en como quedó trabada la litis en el presente juicio, el Tribunal A-Quo, al momento de emitir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, procedió a aplicar el test de laboralidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1537, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, llegando a la conclusión luego del análisis efectuado por este, que la prestación de servicio fue de naturaleza mercantil, mas no laboral, declarando procedente la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la entidad de trabajo demandada en la presente causa.
Siendo así, este Tribunal Superior, a los fines de resolver la materia objeto de apelación y habiendo valorado todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente; pasa de seguida a señalar lo siguiente:
La parte actora, señala en su escrito libelar, que el accionante comenzó a prestar sus servicios en la entidad de trabajo demandada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), hasta el veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).
En este sentido, al momento de contestar la demanda la entidad de trabajo, la misma niega la prestación de servicio personal, por cuanto dicha relación no fue de naturaleza laboral, por el contrario, los contratos suscritos entre el hoy demandante y ella, fueron de naturaleza civil.
Siendo así, resulta claro y evidente que la carga procesal de demostrar que la naturaleza de la relación que unió a las partes intervinientes en el presente procedimiento fue de naturaleza civil y no laboral, corre por cuenta de la demandada, todo ello, tomando en consideración, en cómo quedo trabada la litis en el presente juicio; razón por la cual, quien aquí decide debe verificar si de las pruebas se logra verificar la verdadera naturaleza que existió entre las partes.
En este sentido, para esta juzgadora resultan determinantes en el presente juicio, las siguientes documentales:
1.- En primer lugar, considera pertinente hacer mención a la documental marcada con la letra “B”, cursante desde el folio ciento veintiocho (128), hasta el folio ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza del expediente, se corresponde al Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa PLO.AL.CAR, R.L., la cual fue presentada en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil ocho (2008), señalándose entre sus particulares, que el ciudadano PABLO JOSE RAMIREZ SANDOVAL, es el Presidente de la misma.
Evidenciado lo anterior, esta Juzgadora considera que dicha documental resulta relevante a los fines de resolver la controversia, por cuanto la representación judicial de la parte actora, durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación manifestó que la entidad de trabajo demandada le solicitó a su mandante, a crear la Cooperativa, con la finalidad de otorgarles trabajos y así evadir los pasivos laborales con el mismo; situación esta que no se evidencia con la referida documental, ya que la presunta relación laboral tal y como lo señaló el accionante, inició en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), y la Cooperativa PLO.AL.CAR, R.L., fue presentada para su respectivo registro, en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil ocho (2008), es decir, anterior al inicio de la relación laboral alegada; razón por la cual tal alegato resulta a todas luces IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.
2.- Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes en la presente causa, resultan determinantes las documentales cursantes desde el folio dos (02), hasta el folio siete (07) de la segunda pieza del expediente, marcados con las letras “G y H”, referidas específicamente a los Contratos Privados en originales, en donde la Sociedad Mercantil Inversiones Multimai 2007, C.A., en su carácter de contratante, y la Cooperativa PLO.ALCAR, R.L., en su carácter de contratista, celebraron verbalmente un contrato de obra, a partir del dieciocho (18) de enero de dos mil nueve (2009), para la ejecución de trabajos de plomería en la construcción de una edificación denominada MULTICENTRO MAIQUETIA, todo ello conforme a los presupuestos de fechas once (11) de abril, dos (02) de julio y primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010), en la cual se obligaba la contratante únicamente el material de plomería requerido para la ejecución de la obra o construcción; dejándose constancia igualmente, a que la contratista se obligaba a contratar a su cargo a los trabajadores que ejecutarían las obras de plomería; a ejecutar las obras de plomería de acuerdo a los planos del proyecto; a cancelar los salarios, prestación de antigüedad y demás conceptos laborales que se causares por parte de los trabajadores por ella contratados durante la vigencia de las respectivas relaciones individuales de trabajo; a suministrar las maquinas y herramientas necesarias para la ejecución de la obra de plomería contratada.
Asimismo, se evidencia de ellas, específicamente al folio tres (03) de la segunda pieza del expediente, que en virtud del incumplimiento por parte de la contratista, ocasionado por el retardo en la ejecución de la obra contratada y no continuar generando prestaciones laborales, está autoriza a la contratante a cancelar las prestaciones y demás conceptos laborales de los trabajadores contratados por la contratista, y en consecuencia, de mutuo acuerdo proceden a rescindir el contrato verbal de obras.
Igualmente, de las documentales aquí nombradas se puede evidenciar que la contratistas manifestó que recibió de manera oportuna y satisfactoria el pago de las distintas evaluaciones presentadas por la contratante; señalándose expresamente que la contratista autorizaba al contratante que en virtud de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cancelarle a los trabajadores Luís Alfredo Rodríguez, Jhonny Ospino González, Néstor Daniel Rivero Gutiérrez y Milko Leomar Delgado López, sus respectivas prestaciones sociales.
Descrita como ha sido la anterior documental, este Tribunal pasa en el mismo punto, a hacer mención a la documental marcada con la letra “Q”, cursante desde el folio treinta (30), hasta el folio treinta y ocho (38) de la tercera pieza del expediente, referido específicamente a un contrato de obra celebrado entre la Sociedad Mercantil Inversiones Multimai 2007, C.A., quien es la contratante en el mismo, y los ciudadanos Pablo José Ramírez Sandoval, quien es el hoy demandante en el presente juicio, y José Francisco Gutiérrez Sandoval, en el cual se deja constancia en sus cláusulas contractuales, que la contratante encomienda a los contratistas, quienes asumen solidariamente la obligación de ejecutar las obras de plomería y que será por cuenta de los contratistas todas las herramientas y equipos necesarios para ejecutar las obras y asumir a su propio costo y responsabilidad el suministro de la mano de obra, es decir, que asumen la obligación del pago de salarios a los trabajadores, su inscripción y aportes en el Seguro Social obligatorio, Ley de Política Habitacional, Lopcymat y lo Concerniente a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Asimismo, resulta importante destacar que en sus cláusulas se establece que en todo caso los contratistas autorizan a la contratante a anticipar en su nombre el pago de salarios y demás conceptos laborales que se causaren, cantidades que serán descontadas de las evaluaciones y retenciones que tuviere a su favor la contratista.
En este orden de ideas, se establecido en dicho contrato de obra, que la contratante asume el compromiso de suministrar oportunamente por su exclusiva cuenta, costo y responsabilidad los materiales que requieran los contratistas para la ejecución de las obras de plomería contratadas.
Igualmente, se establece que los contratistas serán considerados a los efectos de este contrato como personas naturales, distintas e independientes de la contratante, por lo tanto, tendrán la exclusiva dirección, control y responsabilidad de sus trabajadores que emplee de acuerdo a las previsiones normativas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico laboral.
Siendo así, quien aquí decide verificó que dicho contrato de obra, celebrado entre la contratante Inversiones Multimai 2007, C.A., y las personas naturales ciudadanos Pablo José Ramírez Sandoval y José Francisco Gutiérrez Sandoval, fue presentado para su efectiva autenticación, por ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº. 20, tomo 51, en fecha primero (1º) de julio de dos mil once (2011).
Ahora bien, una vez detalladas las pruebas cursantes en el expediente, referidas a los motivos que originaron el vinculo contractual entre las partes, este Tribunal considera necesario citar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), el cual nos señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
…omissis…”
En este sentido, quien aquí decide considera que la presunción establecida en el artículo antes citado, se debe aplicar en aquellos casos en que se encuentra plenamente probada la prestación de servicio personal o la entidad de trabajo en su contestación procede a aceptar la misma; sin embargo, en el caso que nos ocupa, se puede observar de manera clara en la contestación de la demanda, que la entidad de trabajo Inversiones Multimai 2007, C.A., en ningún momento acepta de manera expresa la prestación personal del servicio por parte del ciudadano Pablo José Ramírez Sandoval, quien es el accionante en el presente juicio; por el contrario, señala que el mismo jamás prestó sus servicios de manera personal para dicha entidad de trabajo, y que lo único que existió entre ellos, fueron dos (02) contrato de obra para la ejecución de trabajos de plomería en una obra determinada, contrato este que se encuentra regido por la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la entidad de trabajo demandada basa sus defensas en que la relación contractual que existió entre ambas partes, era de naturaleza civil, por cuanto se celebraron dos (02) contratos de obras para la ejecución de trabajos de plomería, cuyos contratos constan en el acervo probatorio, los cuales fueron debidamente valorados por este Tribunal Superior y detallados en la parte motiva del presente fallo.
En este sentido, este Tribunal Superior en la oportunidad de analizar los contratos de obra celebrados entre ambas partes, los cuales fueron consignados por la entidad de trabajo demandada, a los fines de demostrar que la relación con el accionante no fue de naturaleza laboral, pudo evidenciar lo siguiente:
1.- Con respecto al primer hecho nuevo, referido específicamente a que existió un primer contrato de obra, planteado en forma verbal, por intermedio de la Cooperativa PLOALCAR, R.L., de la cual es Presidente el accionante ciudadano Pablo José Ramírez Sandoval, cuyo contrato verbal se desarrolló entre el quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), hasta el trece (13) de junio de dos mil once (2011); este Tribunal Superior pudo evidenciar que efectivamente dicho contrato de obra esta referido a la ejecución de trabajos de plomería por parte de la Cooperativa PLOALCAR, R.L., cuyo Presidente es el ciudadano hoy accionante Pablo José Ramírez Sandoval, el cual siempre asumió su condición de contratista, especificandose de manera clara las cuatro (04) obligaciones asumidas por este en dicha relación contractual, las cuales eran: la primera, contratar a su cargo a los trabajadores que ejecutarían las obras de plomería; la segunda, ejecutar las obras de plomería de acuerdo a los planos del proyecto de construcción; la tercera, cancelar los salarios, prestación de antigüedad y demás conceptos laborales que se causaren por parte de los trabajadores por ella contratados durante la vigencia de las respectivas relaciones individuales de trabajo; y la cuarta, suministrar las máquinas, y herramientas necesarias para la ejecución de la obra de plomería contratada; es decir, a criterio de esta Juzgadora, el accionante siempre asumió su condición de contratista, y que en ningún momento el mismo prestaría sus servicios de forma personal para la contratante Inversiones Multimai 2007, C.A., ya que el mismo era el Presidente y encargado de buscar y suministrar la mano de obra para la contratante, y era el responsable de los pasivos laborales de los trabajadores contratados por este; tanto es así, que en dicho contrato de obra, la entidad de trabajo demandada si asume la solidaridad prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, para con los trabajadores contratados por la contratista, ya que los mismo si prestarían personalmente el servicio de plomería para la contratante; cuyas ofertas reales de pago dirigidas a dichos trabajadores, se encuentran en el expediente, tal y como se evidencia desde el folio dieciséis (16) hasta el folio (133) de la segunda pieza del expediente.
2.- Con respecto al segundo hecho nuevo, referido específicamente a que existió un segundo contrato de obra, suscrito entre Inversiones Multimai 2007, C.A., y los contratistas Pablo José Ramírez Sandoval y José Francisco Gutiérrez Sandoval, a partir de veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), hasta el veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011); este Tribunal Superior del trabajo pudo verificar que dicho contrato, se encuentra referido a la ejecución de obras de plomería, en la cual el accionante asume igualmente, su condición de contratista junto con otro ciudadano, dejando expresado claramente en dicho contrato que los mismo asumían el suministro de las herramientas y equipos necesarios para ejecutar las obras contratadas por la contratante Inversiones Multimai 2007, C.A., y mas aún señalan que asumían los costos y responsabilidad en el suministro de la mano de obra, es decir, asumió la obligación del pago de los salarios de los trabajadores, y demás beneficios exigidos por la Ley, señalándose igualmente entre las cláusulas de dicho contrato que la entidad de trabajo demandada asume la solidaridad prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, para con los trabajadores contratados por la contratista, ya que los mismo si prestarían personalmente el servicio de plomería para la contratante.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora considera que en el presente caso, la entidad de trabajo demandada Inversiones Multimai 2007, C.A., cumplió con su carga procesal de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, referidos a que existió una relación laboral entre el accionante y la demandada, logrando demostrar con las documentales consignadas en el expediente que la relación contractual que existió entre ambas partes, era de naturaleza civil, mas no laboral, tal y como se evidencia de los contratos de obras consignados en el expediente.
Asimismo, resulta relevante para esta Juzgadora señalar, que la parte actora de modo alguno logró demostrar que existiere una relación laboral entre el y la demandada, ni como persona natural, ni como persona jurídica, ya que en los dos (02) contratos de obra celebrados, se desprende a todas luces una relación centrada entre un contratante y un contratista, siendo que en el primero de ellos, el contratista el la persona jurídica Cooperativa PLOALCAR, R.L., cuyo Presidente de la misma es el accionante; y en el segundo de ellos, los contratista son dos (02) personas naturales, entre los cuales se encuentra igualmente el accionante.
Evidenciado lo anterior, es por lo que resulta a todas luces evidente que en el presente caso no nos encontramos en presencia de una relación laboral entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, razón por la cual, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar el presente punto apelado SIN LUGAR, y en consecuencia, declarar improcedente el pago de los conceptos demandados por el actor, referidos a: fecha de ingreso, fecha de egreso, salario integral, antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnización por despido . ASI SE DECIDE.
Decidido el punto anterior, este Tribunal Superior del Trabajo, pasa a resolver el segundo punto apelado referido a verificar si el Tribunal A-Quo, violentó el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, esta Juzgadora considera pertinente citar el contenido de los artículos antes mencionados, los cuales en resumen señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 89 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias (…).(Subrayado y negrita de este Tribunal).”
“Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. (Subrayado y negrita de este Tribunal).”
“Artículo 18 numeral 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (Subrayado y negrita de este Tribunal).”
Citado el artículo anterior, esta Juzgadora es del criterio que en el presente casó el Tribunal A-Quo, no violentó de manera alguna dicho mandato constitucional, por cuanto el mismo en su sentencia, declaró Sin Lugar la presente demanda, en virtud de no haber probado de manera alguna la parte actora, la existencia de una relación laboral entre esta y la entidad de trabajo demandada como supuesto patrono, es decir, no vulneró el Principio de la Realidad sobre las Formas u/o Apariencias, ya que si bien es cierto que le Juez debe tener por norte dicho principio constitucional, no es menos cierto que el Juez no puede sentenciar, teniendo como ciertos hechos que no se encuentran debidamente probados en el expediente, situación esta que se presente en el caso bajo estudio, ya que la parte actora, no logró demostrar la existencia del vinculo laboral, por el contrario, la entidad de trabajo demandada cumplió con su carga procesal de desvirtuar dicha relación laboral, lo cual logró probar; es por ello, que resulta IMPROCEDENTE el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al tercer punto apelado, referido específicamente a Verificar si el Tribunal A-Quo, violentó los artículos 26 y 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, quien aquí decide observa que los referidos artículos son mandatos constitucionales referidos al libre acceso a la justicia, y a la descentralización; siendo así, este Tribunal pudo evidenciar que en el presente caso no se le vulneró el derecho a ninguna de las partes a tener acceso a los órganos de justicia, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, y que ambas partes durante el transcurrir de todo el procedimiento, se de otorgaron sus respectivas oportunidades para ejercer sus defensas, promover pruebas, evacuar pruebas, se cumplieron los lapsos procesales a cabalidad, dándole cumplimiento así al mandato constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, garantizándose igualmente, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, razón por la cual a criterio de quien aquí decide, resulta IMPROCEDENTE el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.
Con respecto a lo preceptuado en el artículo 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que el mismo establece lo referente a la descentralización, situación esta que no guarda relación con el objeto de la presente demanda, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE dicho punto apelado. ASI SE DECIDE.
Finalmente, con respecto a lo señalado por la parte actora y recurrente, referido a que el Tribunal A-Quo, no debió de pronunciarse sobre la falta de cualidad pasiva y activa alegada como punto previo por la parte demandada; esta Juzgadora considera necesario señalar que la litis en el presente juicio, quedó trabada en determinar que tipo de relación unió al actor con la demandada, situación esta que el Tribunal A-Quo, entró a determinar en su sentencia, emitiendo su pronunciamiento, en el cual señaló que no existió relación laboral entre las partes, trayendo ello como consecuencia, pronunciarse sobre la falta de cualidad activa y pasiva como defensa previa al fondo planteada por la demandada; en este sentido, resulta forzoso para este Tribunal confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, declarando IMPROCEDENTE el presente punto apelado, y declarando la falta de cualidad activa y pasiva de las partes en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y recurrente, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho ROSA OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil trece (2013).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva invocada por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano PABLO JOSE RAMIREZ SANDOVAL, contra la entidad de trabajo INVERSIONES MULTIMAI 2007, C.A.
QUINTO: No hay Condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES.
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
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