REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de noviembre del año dos mil trece (2013).
Años 203º y 154°
ASUNTO: WP11-R-2013-000019
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000287
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EXON JOSE TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 13.951.903.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.
PARTE DEMANDADA: EL BRASERO DEL LITORAL D.F.C C.A, sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil tres (2003), anotado bajo el Nº 56, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMOS GASPA Y CARLOS DE LUCA GARCIA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.964 y 49.476, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012), por el profesional del derecho CARLOS DE LUCA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil trece (2013), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día diecisiete (17) de octubre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma dejándose constancia de ello mediante el acta levantada.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública de Apelación llevada por ante este Tribunal, lo siguiente:
La representación judicial de la entidad de trabajo demandada manifestó que la presente apelación versa únicamente sobre su imposibilidad de asistir a la Audiencia oral y pública de Juicio, celebrada en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), por causas de fuerza mayor, siendo que ese mismo día presentó fuertes dolores abdominales, con vómitos, por lo que acudió de inmediato al Hospital de Seguros Sociales con sede en La Guaira, y cuando llegó de al Tribunal ya la Audiencia había pasado; asimismo, manifestó que debe garantizarse el derecho a la defensa, ya que sino comparece el trabajador la consecuencia jurídica es el desistimiento y si falta el patrono, no se le generan esas prerrogativas; posteriormente, alega la representación de la parte demandada y recurrente, que es cierto que si un abogado no comparece, deberá comparecer otro abogado debidamente acreditado a través de poder, y siendo que el profesional del derecho, Antonio Ramos Gaspar, es igualmente apoderado de la parte demandada, debió acudir a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha doce (12) de noviembre del años dos mil doce (2012); sin embargo, manifestó que el mismo se encontraba atendiendo un acto celebrado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y de no asistir traería como consecuencia la admisión de los hechos, es por todo lo anterior que solicita la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la Audiencia de Juicio, velando entonces por el derecho a la defensa.
Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Igualmente lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se establece lo siguiente:
“Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.
En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre la reformatio in peius lo siguiente:
“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia Nº 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandada y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar si en el presente caso son procedentes las causas de fuerza mayor alegadas por los representantes judiciales de la parte entidad de trabajo demandada y recurrente.
-IV-
MOTIVA
En primer lugar, considera oportuno esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada EL BRASERO DEL LITORAL D.F.C, C.A, siendo declarada Confesa, dicha entidad, ello como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
Ahora bien, a los fines de resolver la materia objeto de apelación, se hace necesario para esta sentenciadora citar el contenido del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la consecuencia jurídica que acarrea la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 151. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.”(subrayado y negrilla de este tribunal).
Siendo así, esta Juzgadora logra inferir tanto de la Ley adjetiva laboral, como de la jurisprudencia patria, que la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, trae como consecuencia jurídica su declaratoria de confesión ficta; asimismo, ante tal consecuencia, se abre la posibilidad para con la parte demandada, de probar las causas que justifiquen su incomparecencia a la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por alguna causa imprevisible, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, se encuentra plenamente establecido por esta Juzgadora, que la confesión ficta, se constituye como aquella consecuencia jurídica originada por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y trascrito anteriormente, sin embargo, el que la parte demandada se tenga por confesa, en vista de dicha incomparecencia, no lo limita a no poder ejercer los recursos que considere necesarios, ello en vista que la norma jurídica antes señalada, establece la posibilidad de apelar de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, por aquellas causas consideradas como justificadas de la incomparecencia, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, las cuales sean debidamente comprobables a criterio del tribunal.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), estableció los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, señalando que se deben haber verificado las siguientes circunstancias: 1.- Si la decisión objeto de impugnación contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el presente caso se circunscribe en determinar si procede la fuerza mayor alegada por la parte demandada y recurrente, es decir, precisar la veracidad de las circunstancias que le impidieron a los representantes judiciales de la entidad de trabajo demandada presentarse a la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012), tal y como consta del acta de audiencia levantada y cursante desde el folio ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y siete (177).
Asimismo, observa quien aquí decide, que el apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, presentó diligencia en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012), en la cual promovió las pruebas que a continuación se mencionan:
1.- Marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio doscientos catorce (214), del expediente, JUSTIFICATIVO MÉDICO expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue impugnado por la parte contraria; siendo que en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil dos (2012), se hace saber que el ciudadano CARLOS DE LUCA, acudió en horas de la mañana a dicho centro de salud, presentando cuadro doloroso abdominal, con nauseas y vómitos, sufriendo igualmente de gastritis severa, asimismo, se observa de dicha documental, que el ciudadano Carlos de Luca recibió tratamiento médico, permaneciendo en área de observación, debidamente sellada por el Servicio de Emergencia del Hospital Dr. José María Vargas, firmada por el Dr. Emlilo Petraglia, del mismo modo, verifica esta sentenciadora, que dicha documental se encuentra debidamente consignada en original, constituyendo un documento público expedido por la Dirección General de Salud de los Seguros Sociales, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio doscientos quince (215), del expediente, CONSTANCIA DE ACTA emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la cual no fue impugnada por la parte contraria, correspondiente al expediente Nº 036-2012-03-01367, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012), de la cual se desprende que siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se celebró por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, la Audiencia de Reclamo por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, Días domingos y feriados, diferencia de salario fijo retenido, días de descanso semanales, horas extraordinarias de trabajo, vacaciones, bono vacacional y utilidades, incoado por el ciudadano AGUSTIN ANDARCIA, contra la entidad de trabajo, INVERSIONES VISTA AL MAR DEL CARIBE, S.A, cuyo apoderado judicial es el profesional del derecho ANTONIO RAMOS, dejándose constancia de su comparecencia a dicho acto; ahora bien, se observa que dicha documental se encuentra debidamente firmada por las partes de dicho reclamo, así como debidamente sellada por la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; del mismo modo, verifica esta sentenciadora, que dicha documental se encuentra debidamente consignada en original, constituyendo un documento público expedido por la ya mencionada Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario señalar que se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, cursante al folio veintidós (22), Poder otorgado por el ciudadano FERNANDO DE FREITAS CORREIA, Vicepresidente de la Sociedad Mercantil El BRASERO DEL LITORAL D.F.C, C.A, entidad de trabajo demandada y recurrente; a los profesionales del derecho ANTONIO RAMOS GASPAR y CARLOS DE LUCA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 41.694 y 49.476, respectivamente.
Visto lo anterior, se verificó que la entidad de trabajo demandada y recurrente, se encuentra representada judicialmente por dos profesionales del derecho, quedando ambos, plenamente facultados de asistir a la celebración de las audiencias realizadas en el transcurso del procedimiento, encontrándose debidamente notificada la entidad de trabajo demandada, tal y como consta de la boleta de notificación recibida en fecha seis (06) de octubre del año dos mil once (2011), siendo que en el caso que nos ocupa, vista la incomparecencia de la parte demandada y recurrente a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se vió configurada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la confesión ficta de la parte accionada; ahora bien, lo anterior puede verse desvirtuado por aquellas causas que justifiquen dicha incomparecencia, y por caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo estableció esta sentenciadora anteriormente.
Asimismo, es importante considerar la posibilidad que tiene la parte demandada y recurrente de probar todas aquellas causas que justifiquen su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y por encontrarse debidamente representada por dos (02) Apoderados Judiciales, según consta al folio veintidós (22) del expediente, la responsabilidad debe verse orientada a ambos representantes, siendo que en caso de imposibilitarse la comparecencia de uno de ellos, el otro se encuentra legalmente facultado de suplirlo en dicha oportunidad, en igualdad de condiciones y teniendo ambos, la facultad de representar a la entidad de trabajo; en cuanto a lo anterior, verifica este Tribunal que ni el profesional del derecho Carlos de Luca, ni en su defecto el profesional del derecho Antonio Ramos Gaspar, plenamente identificados en autos, y legalmente autorizados por la entidad de trabajo demandada, a fin de asistir a las diferentes audiencias que se celebren en el transcurso del proceso, acudieron a la hora y fecha indicadas para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), declarándose entonces la confesión ficta que trae como consecuencia dicha incomparecencia.
Ahora bien, aún cuando el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece claramente la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Oral y Pública de Juicio; dicha norma, trae consigo igualmente, los medios por los cuales se puede pueden ver demostrados los motivos de dicha incomparecencia y así ha sido establecido en diferentes decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, permitiéndose esta Juzgadora hacer mención de la Sentencia Nº 18, de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que con respecto al Caso Fortuito o Fuerza Mayor que imposibilite la llegada de los apoderados judiciales de la parte demandada, establece que la causa de incomparecencia debe resultar inevitable y no subsanable por el obligado, no pudiendo constituirse como un incumplimiento consciente; asimismo, la sala ha flexibilizado el patrón de constitución a la causa extraña o fuerza mayor, extendiéndolas a todas aquellas eventualidades del quehacer humano, que impongan cargas complejas, e irregulares que escapen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia
Asimismo, en Sentencia Nº 324, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se observa que la Sala ha venido estableciendo de forma reiterada que los Jueces de todas las instancias deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia y la búsqueda de la verdad, estimulando la realización de todas las audiencias que se puedan celebrar dentro de proceso, a fin de humanizarlo y buscar la verdad verdadera, con la presencia de ambas partes.
Ahora bien, de las decisiones antes mencionadas, se desprende que a pesar que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, trae como consecuencia jurídica, la declaración de confesión de la entidad de trabajo demandada, no menos cierto es, que la misma puede ser desvirtuada siempre y cuando se demuestre que la causa de la incomparecencia fue producida por un caso fortuito o fuerza mayor, o alguna eventualidad del quehacer humano, la cual se encuentre debidamente demostrada por la parte demandada y recurrente, a través de los elementos probatorios necesarios para demostrar la causa de dicha incomparecía, las que le permitan al Tribunal verificar la veracidad de los hechos alegados por la parte demandada y recurrente.
Asimismo, con respecto al caso que nos ocupa, se observa que la entidad demandada y recurrente apeló de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), vista su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012); del mismo modo, consignó junto con su apelación, documentales promovidas a fin de demostrar que las causas de su inasistencia provienen de un caso fortuito, que tal y como fue señalado por el Juzgadora, se constituyen como causales de excepción legalmente establecidas, a fin de demostrar los motivos de una incomparecencia.
Igualmente, verificó esta sentenciadora que al estar representada la entidad de trabajo demandada y recurrente por dos (02) profesionales del derecho, es decir, el ciudadano CARLOS DE LUCA y ANTONIO RAMOS GASPAR, tal como se evidenció del poder otorgado y consignado al folio veintidós (22) del expediente; ambos tenían la facultad legal de acudir a la celebración de las Audiencias celebradas durante el proceso, y en el caso que nos ocupa a la Audiencia Oral y Pública de Juicio; asimismo, alegan los representantes judiciales de la parte demandada y recurrente, que su incomparecencia se debió a un caso fortuito acontecido el mismo día de la celebración de dicha Audiencia, cabe destacar el doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012), lo cual surgió de manera inesperada e imprevista; motivo por el cual, tal y como fue señalado por quien aquí decide, cursa en el expediente al folio doscientos catorce (214), Justificativo Médico donde se verificó que el ciudadano Carlos de Luca, acudió en horas de la mañana de el día antes mencionado, por ante la sala de urgencias del Hospital Dr. José María Vargas, por cuanto presentó fuertes dolores abdominales, con vómitos y diarreas, permaneciendo en el área de observación hasta una mejoría clínica.
Asimismo, cursante al folio doscientos quince (215), del expediente, observó esta Sentenciadora, Acta de Audiencia celebrada a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), del día doce (12) de noviembre del años dos mil doce (2012), por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, donde se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada, el profesional del derecho Antonio Ramos Gaspar; ahora bien, al haber sido plenamente valoradas dichas documentales por quien aquí decide, se verificó que las mismas se encuentran consignadas en originales, por lo que debe otorgárseles pleno valor probatorio, teniendo como cierto lo alegado por los representantes judiciales de la entidad de trabajo demandada, al haberse demostrado completamente que las causas que impidieron su comparecencia a la respectiva audiencia oral y pública de juicio, se configura como un caso fortuito que no pudo ser previsto por ambos representantes legales, motivo por el cual se hace necesario para esta Juzgadora, declarar Procedente el alegato referido al caso fortuito invocado por los apoderados judiciales de la parte demandada y recurrente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada y recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, indicó que debe velarse por el Derecho a la Defensa de la entidad de trabajo demandada, debiendo ordenarse la Reposición de la causa en el presente caso, en este sentido, primeramente considera necesario esta Juzgadora citar el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual con respecto al derecho a la defensa establece lo siguiente:
“En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Asimismo, del contenido del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso o la investigación, por lo que toda persona podrá solicitar al estado el restablecimiento o reparación de cualquier situación jurídica infringida o lesionada, siempre y cuando demuestre claramente los motivos de su pedimento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1201, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció que dentro de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez laboral tiene el deber, la obligación y la facultad, como rector del proceso en todos sus grados y estados, de buscar la verdad por todos los medios que pueda tener a su alcance; ahora bien, se evidencia que el derecho a la defensa, se encuentra consagrado tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el juez debe velar por el cumplimiento de todos los preceptos legales aplicables a cada particular, es por ello, que en el caso en comento, se observó que la parte demandada y recurrente solicitó la Reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Oral y Pública de Juicio, vista su incomparecencia a la misma, ello a fin de velar por el cumplimiento del derecho a la defensa, el cual como fue señalado por esta Juzgadora, constituye un beneficio fundamental inherente a cada persona; en vista de lo anterior, habiendo quedado demostrado el caso fortuito alegado por los representantes judiciales de la parte demandada y recurrente, en vista de que cursan al expediente, elementos probatorios suficientes, que permiten a esta Sentenciadora crearse la convicción de que se ve configurada la excepción establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual le permite a la parte demandada probar el motivo de su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio.
Visto lo anterior, verificó esta Sentenciadora que por haber quedado demostrado el caso fortuito alegado por la parte demandada y recurrente, este Tribunal, en cumplimiento de los preceptos legales establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en vista de los argumentos antes señalados, resulta forzoso declarar Con Lugar, el presente recurso de Apelación, ordenándose la Reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Oral y Pública de Juicio. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS DE LUCA, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012). SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), cursante desde el folio ciento setenta y ocho (178) al doscientos doce (212), del expediente. SE REPONE la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral y pública de juicio, para lo cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deberá al recibo del expediente fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la misma, no siendo necesaria nueva notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho. No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DISPOSITIVO
Por los motivos que serán debidamente expuestos en la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS DE LUCA GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012).
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal A-QUO.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deberá al recibo del expediente fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la misma, no siendo necesaria nueva notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Una vez concluidos los cinco (05) días hábiles para la publicación del texto íntegro del fallo, las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y diez del medio día (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
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