REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: WP11-L-2013-000146

PARTES DEMANDANTES: RAMÓN PULIDO, NICOLAS MAYORA, ANACLETO LOZANO, JENNY CARRANSI, WYULMER ORIHUEN, PEDRO RODRÍGUEZ, JOSÉ CAMACHO, ALEJANDRO ROMERO, MIGUEL SABINO MONTOYA, NELSO RAMOS, ELVIS USECHE, GILBERTO SALAZAR, LUIS MARCHAN, NESTOR IRIARTE, JOHEL BRITO, LUIS FRANQUIZ, JOSÉ GREGORIO SANCHEZ, BENEDICTO ANDRADE, JUAN MORENO y VALMORE VALLERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.078.988, V-9.994.606, V-6.474.693, V-14.141.472, V-10.577.784, V-6.958.463, V-6.958.463, V-9.067.502, V-7.878.253, V-9.998.214, V-15.831.423, V-16.724.385, V-6.800.290, V-15.269.593, V-13.672.404, V-16.285.663, V-13.139.679, V-6.488.365, V-14.073.112, V-6.475.085 y V-2.903.829, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI JOSÉ PÉREZ MORENO y FELIPE RAMÓN BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.422 y 33.665, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NESTOR PALACIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.760.

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho NESTOR PALACIOS MATHEUS en su carácter de representante judicial de la parte demandada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), en la cual solicita la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de que por auto expreso se fije el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, con indicación del correspondiente término de la distancia, así como el llamado o intervención de terceros de las siguientes personas jurídicas: 1.- Fundación Misión Habitat; 2.- Inversiones Mavi C.A.

En tal sentido, a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, es necesario resaltar que en lo que respecta a la solicitud de reposición de la causa de la parte demandada al estado de que por auto expreso se fije el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, con indicación del correspondiente término de la distancia, por aducir la parte que no se hizo el señalamiento del término de la distancia en el auto de admisión de la demanda, ni en las boletas de notificaciones correspondientes, al respecto, este Tribunal considera necesario señalar que a la luz de la Jurisprudencia Patria las reposiciones deben perseguir un fin útil, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 379 de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), en la cual determinó los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, a tenor de lo siguiente:

“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).
(…) Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito ut supra se desprende que los supuestos necesarios para declarar la reposición de la causa son los siguientes: a.- La existencia de alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o, b.- Que dicha deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal envergadura que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

En este orden de ideas, procederá esta sentenciadora a revisar si en el caso concreto bajo análisis se cumplen los extremos para declarar la procedencia de la reposición solicitada, siendo así, es preciso indicar que se observa que tal y como lo señala la parte demandada que en el auto de admisión de la demanda que riela al folio doscientos dieciséis (16) de la primera pieza del presente asunto, no se hace indicación del otorgamiento del término de la distancia, ni en las boletas de notificación que rielan a los autos, siendo el caso que el domicilio procesal de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas; sin embargo, se observa al folio doscientos treinta y seis (236) de la primera pieza, certificación efectuada por la Secretaría de éste Tribunal en donde se concede término de la distancia a la empresa demandada; razón por la cual, considera quien decide que no hubo menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada, comoquiera que en definitiva dicho término fue otorgado y el acto cumplió el fin requerido aunado al hecho de que no se cumplen los presupuestos necesarios para la procedencia de la reposición de la causa conforme a la Jurisprudencia, en consecuencia, se niega la solicitud de reposición de la causa. Así Se Decide.-

Por otra parte, en relación al llamado o intervención de terceros de las siguientes personas jurídicas: 1.- Fundación Misión Habitat; 2.- Inversiones Mavi C.A.

Es preciso indicar que el demandado puede llamar a un tercero a la causa, por distintos motivos, entre los cuales, tenemos el tercero en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar. Ante este panorama, la figura de la tercería es procedente sólo bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un mecanismo dilatador del proceso.

De conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Tercería puede proponerse en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia pueda intervenir como coadyuvante o excluyente, según el caso.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, Que sea común a éste la causa y Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
Del escrito de tercería, así como de las pruebas que se acompañan a los fines de demostrar la procedencia de la tercería se evidencia que se llenan los extremos para el llamado a terceros, en consecuencia, se declara procedente y se admite en derecho la tercería formulada y por ende se ordena la notificación de las siguientes personas jurídicas: 1.- Fundación Misión Habitat; e, 2.- Inversiones Mavi C.A., en las direcciones indicadas en el escrito de solicitud de tercería, así como el otorgamiento de las prerrogativas procesales referentes a la notificación establecidas en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. RAQUEL CASTEJON
EL SECRETARIO

Abg. GLENDIMAR POLEO
WP11-L-2013-000146