REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO N° WP11-S-2013-0000125
PARTE OFERENTE: GORRARD CATERING GROUP DE CARACAS S.A.
ABOGADO: ANTONIO RAMOS GASPAR, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 41.964 y de este domicilio.
PARTE OFERIDA: ERNESTO SANCHEZ GRATEROL, Titular de la Cédula de Identidad, Nº V.-6.480.008.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ERNESTO SANCHEZ GRATEROL, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 6.480.008.
MOTIVO: OFERTA REAL.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el abogado ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.964, quien manifestó ser el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo GORRARD CATERING GROUP DE CARACAS S.A., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de SOLICITUD DE OFERTA REAL a favor del Ciudadano: ERNESTO SANCHEZ GRATEROL. En fecha treinta (30) del mismo mes y año, se da por recibida la solicitud. En fecha dos (02) de octubre de 2013, se insta al Abogado ANTONIO RAMOS GASPAR consignar el Registro Mercantil y Documento Poder donde se evidencie que el mencionado Profesional del Derecho estaba acreditado por la Entidad de Trabajo antes mencionada como Apoderado Judicial para llevar a cabo su representación en el presente procedimiento. En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2013, el Profesional del Derecho ut supra consigna copia del acta de la Asamblea Extraordinaria y el Registro de Información Fiscal de la entidad de Trabajo GORRARD CATERING GROUP DE CARACAS S. A., en donde consta el cambio de la denominación comercial de su representada. Por último consignó convenio suscrito por ambas partes a los fines de que este Tribunal Admita y se pronuncie en relación a la oferta real presentada.
-II-
MOTIVA
De los Recaudos y escrito consignado en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2013, por ambas partes se evidencia la facultad que tiene el Profesional del Derecho ANTONIO RAMOS GASPAR, para actuar en el presente asunto en representación de la entidad de Trabajo, "GORRARD CATERING GROUP DE CARACAS S.A.”, en consecuencia este Tribunal admite la Presente Oferta Real, y en tal sentido al entrar a verificar el acuerdo suscrito entre las partes realiza las siguientes consideraciones:
En consonancia con lo antes señalado, este Tribunal debe constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos del acuerdo, se evidencia que el Oferido, actuó a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de la asistencia debida en el proceso, en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
Ahora bien, la nueva Ley Sustantiva Laboral en su dispositivo legal del artículo 19, en su segundo párrafo, prevé que sólo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convenimientos, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
En el caso de autos, en principio lo que existe es sólo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al trabajador, por haber laborado unos días libres durante la relación laboral desde su inicio hasta la firma del acuerdo presentado en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2013, por considerar que se le debitan los mismos, pero tal ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues no existe previamente, por parte del trabajador ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión, que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, y menos cuando aún la relación laboral existe, mal puede entonces este Tribunal homologar como Transacción el acuerdo presentado por las partes, que deviene de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es oferta real. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se ve forzado a abstenerse de homologar el acuerdo suscrito entre el Oferente "GORRARD CATERING GROUP DE CARACAS S. A.”, y el Oferido Ciudadano: ERNESTO SANCHEZ GRATEROL, y en tal virtud, dará por terminado el presente asunto, no obstante a ello, queda a salvo a favor del trabajador cualquier diferencia que considere que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la instancia correspondiente, asimismo, la empresa oferente podrá oponer al Oferido el presente pago, cuando lo considere oportuno con ocasión a su vinculo laboral establecido. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial d el estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PUNTO UNICO: Dada las características del acuerdo presentado este Tribunal se abstiene de HOMOLOGAR el mismo.
Por último se acuerdan las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,
Abg. IMPERIO SALAZAR YEPEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARBELYS BASTARDO
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARBELYS BASTARDO
ASUNTO N° WP11-S-2013-0000125
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