REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticinco (25) de Octubre del dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO No. WP11-L-2013-00150
Visto que en fecha dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013), este Tribunal ordenó a la parte demandante corregir el libelo de la demanda, dándose por notificado en fecha veintiuno (21) de octubre del presente año, y por cuanto la misma no cumplió con lo ordenado dentro del lapso concedido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en uso de las atribuciones conferidas en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, fundamentando su decisión de la siguiente manera: El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. En tal sentido, el despacho saneador tiene por norte, vigilar y corregir los aspectos del libelo de demanda que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, que tiene como finalidad, sanear el proceso; es decir, depurar la relación jurídica-procesal, a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley y a las adecuadas pretensiones de las partes.

Mediante el despacho saneador, el juez del Trabajo debe controlar la cualidad y personería de las partes y de sus apoderados; debe determinar la necesidad o no de llamar a terceros al proceso; debe controlar su Jurisdicción y Competencia; debe verificar la existencia de la Cosa Juzgada, de la Conexidad o de la Litispendencia; debe depurar las pretensiones de las partes en conflicto; debe evitar las desigualdades notorias entre las partes, y censurar las faltas de probidad, combatiendo el Fraude Procesal en lo que esté a su alcance.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.

En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, ergo para que el proceso pueda cumplir este fin, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador que se transforma en el articulo 257 antes señalado.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos, desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

De igual manera observa quien suscribe, que en el caso bajo estudio la parte accionante debió subsanar en los términos establecidos en el Despacho Saneador aplicado por este Juzgado, no obstante a pesar de haber subsanado no cumplió con los requerimientos exigidos por cuanto “No señaló al Tribunal pormenorizadamente los salarios mes a mes, y las operaciones aritméticas utilizadsa para lograr el cálculo reclamado en la antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades, bono de altura y bono de asistencia de todos los trabajadores, asimismo, se observa que en la narración del libelo de demanda omitió los cálculos de uno de los trabajadores demandantes el ciudadano Julio César Tuarez González”.

En consecuencia se evidencia que se le está causando un estado de indefensión a la parte demandada, siendo que la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral, es corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte, al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que luego deben admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad, como se señaló anteriormente de la demanda intentada por no haber subsanado en los términos establecidos ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos RAMON BENJAMIN RODRIGUEZ VILLANUEVA, TOMAS ANTONIO ALONSO GIL, DAVID SAMUEL CARDONA, ALEXANDER JOSE ROMERO BOLIVAR, JOSE FRANCISCO GUEDEZ GUEDEZ, DOMINGO RAMON MARTINEZ ROSILLO, PEDRO PABLO GONZÀLEZ, RAFAEL JOSE MÀRQUEZ, JOHAN DANIELLEON RIVAS, LUIS RAMON CHIRINO, JULIO CESAR TUAREZ GONZALEZ, LENNYS JOSE AGUILERA, ALEXANDER YONDRI SILVA, FRANK JOSE MALAVE y DOMINGO CABRERA SURIEL, en contra de CONSTRUCTORA DE GUERRA FIRMA PERSONAL, Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Cojedes de fecha 06 de julio de 1988, bajo el Nº 5738, del tomo 40-B, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA


LA JUEZ,


Dra. IMPERIO SALAZAR YÈPEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARBELYS BASTARDO



NOTA: En esta misma hora se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00P.M.


LA SECRETARIA,



Abg. MARBELYS BASTARDO



Asunto: WP11-L-2013-000150
Partes: RAMON RODRIGUEZ, TOMAS ALONSO, DAVID CARDONA, y OTROS vs CONSTRUCTORA DE GUERRA FIRMA PERSONAL
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS..
WP11-L-2013-000150