REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintitrés (23) de octubre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: WP11-N-2012-000044

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I

PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER YOVERA BALOA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-13.375.866

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE. PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ Y CARLOS ALBERTO MORANTE GONZALEZ, abogadas en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nrs.41.946 y 44.016

PARTE DEMANDADA: VS INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

TERCERO INTERESADO: SERVISERCA, C.A

ACTO DEMANADADO: Providencia Administrativa número 202/2012, de fecha doce (12) de junio del año dos mil doce (2012), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Faltas incoada por la entidad de Trabajo SERVISERCA, C.A.,

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.





SINTESIS

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), se interpuso demanda de nulidad por el ciudadano ALEXANDER YOVERA BALOA, en su carácter de parte demandante, representado en ese acto por el profesional del derecho PEDRO BARRIOS, en contra la Providencia Administrativa Nº 202/2012, de fecha doce (12) de junio del año dos mil doce (2012), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró con lugar la Solicitud De Calificación De Faltas incoada por la entidad de trabajo SERVISERCA, C.A.

Este Tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2012), dio por recibido el presente asunto; en fecha diez (10) de junio del año dos mil trece (2013) se dictó auto mediante el cual la Juez que preside la presente causa se abocó al conocimiento de la misma, indicando lo siguiente:

”… En atención a los oficios números: CJ-13-1568 y CJ-13-1569, ambos de fecha seis (06) de mayo del presente año, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada la Profesional del Derecho OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR, como “Jueza Temporal” del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, evidenciándose que la presente causa se encuentra en estado de Pronunciamiento sobre su admisión, esta Juzgadora, tomando en consideración que la misma estuvo paralizada desde el diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2012), hasta la presente fecha, ordena la REANUDACIÓN DE LA CAUSA; así como la notificación de ambas partes en el presente procedimiento, en el entendido, que a partir del día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, sin importar el orden, se iniciará el cómputo de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por remisión analógica, del artículo 31 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO siguiente al vencimiento de dicho lapso, las partes podrán ejercer los mecanismos de impugnación que consideren pertinentes en cuanto a la designación de quien suscribe, en el entendido que transcurridos dichos lapsos sin que se haya ejercido recurso alguno procediendo este Tribunal al TERCER (3ª) DÍA HÁBIL, siguiente a la preclusión del término anterior a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar. Líbrense boletas de Notificación y Oficios. Cúmplase”.

Siguiendo ese orden cronológico del auto antes descrito y cumplida con las notificaciones, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013), relativo al auto de abocamiento, este Tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha primero (01) de octubre del año en curso, se llevo a cabo la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia del profesional del derecho CARLOS MORANTES, identificado con el inpreabogado Nro 44.016, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual se acredita en instrumento poder inserto en los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del Tercero Interesado entidad de trabajo SERVISERCA, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de la misma manera se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas representada a través de la Procuraduría General de la República, así como del Ministerio Público. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente quien ratificó oralmente sus alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda de nulidad.

Siguiendo ese orden se dejo constancia que no hubo promoción de pruebas. Finalmente, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declaró que a partir del día hábil siguiente de la fecha antes señalada se comenzaría el lapso para presentar los Informes.

Ahora bien, realizando una revisión exhaustiva a las acta procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora, pudo observar que por error material se omitió pronunciamiento de la admisión de la presente demanda de nulidad, y como consecuencia de ello no se libraron las notificaciones correspondientes, es decir, Procuraduría General de la Republica, Ministerio Publico, Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, así como al Tercero Interesado, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento. En tal sentido, vista la omisión mencionada, esta Juzgadora considera necesario citar lo establecido en la Jurisprudencia y las leyes a fin de determinar si en el presente asunto se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si de ser necesario reponer la causa al estado de la situación jurídica procesal infringida:

Respecto de la “Reposición de la Causa”, han reiterado la doctrina y la jurisprudencia patrias, que:

“es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.”

Ha sostenido nuestro más Alto Tribunal que:

“la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.”


Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), estableció los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, lo siguiente:

“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.” (Subrayado de este Tribunal)



De anterior criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República, esta Juzgadora colige que las reposiciones deben perseguir un fin útil y corregir vicios procesales que hayan causados perjuicio en la defensas de las partes, para así evitar de esta manera reposiciones inútiles y dilataciones indebidas que vayan en detrimento del principio de celeridad procesal.

Señalado lo antecedido estima prudente este Tribunal citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:

“…Los Jueces Procuraran la estabilidad de los Juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declara sino en los caso determinados por Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”






De la citada norma, esta Sentenciadora entiende que lo Jueces en el ejercicios de sus funciones procuraran la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que se presenten o anular cualquier acto procesal que hay de incurrirse, asimismo se observa que también debe corregir cuando el jurisdicente haya dejado cumplir con alguna formalidad esencial.

Delimitado lo anterior en la citada norma y el criterio supra citado, este Tribunal pasa a revisar si la omisión en que fue incurrida en el caso bajo estudio puede considerarse parte de una formalidad esencial de validez capaz de haber causado indefensión de las partes intervinientes para así declarar la reposición de la causa útil.

Se observa que presente demanda de nulidad con sus respectivos recaudos fue interpuesta en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo esta dada por recibida por este órgano jurisdiccional en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), quedaron notificadas todas las partes intervinientes, procediendo este Tribunal en fecha nueve (09) de agosto a dejar constancia que en virtud de que todas las partes se encontraban notificadas del abocamiento de quien suscribe fijó audiencia oral y pública para el día trece (13) de octubre de dos mil trece (2013) sin haber dado pronunciamiento de la admisión de la demanda de nulidad.

Al respecto estima importante señalar textualmente lo establecido en el auto de abocamiento de fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013):

…omisiss…
“…en consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, evidenciándose que la presente causa se encuentra en estado de Pronunciamiento sobre su admisión…”
(Subrayado de este Tribunal)

“…ordena la REANUDACIÓN DE LA CAUSA; así como la notificación de ambas partes en el presente procedimiento…”

…omisiss…

De auto librado por este Tribunal, se infiere que se notifica a las partes del abocamiento de esta Sentenciadora y de la reanudación de la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de nulidad.

Concatenado lo anterior, este Tribunal verifica que en el presente asunto no hubo pronunciamiento de la admisión de la demanda de nulidad, lo que meridianamente se observa que en el presente asunto se configuró un desorden procesal ya que no se reanudo la causa a estado en que se indicó en el propio auto de abocamiento, vale decir al estado de pronunciamiento de la admisión.

Dicho este Tribunal, determina que al no haber pronunciamiento de la admisión de la demanda de nulidad, las partes intervinientes a excepción de la recurrente no están a derecho, visto que en ningún momento le fue notificado de la existencia de la acción de nulidad, además es necesario señalar que la recurrida en el presente asunto, se trata de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas representado judicialmente por la Procuraduría General de la República, la cual en principio debe ser notificada conforme al artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República que señala que las notificaciones deben ser de oficio con remisión de copias certificadas de todo lo conducente.

En el presente caso no se dio cumplimiento en su oportunidad a la notificación de la de admisión demanda de nulidad, es decir actualmente tanto el Tercer interesado, Ministerio Público, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y la representación de la República no están en conocimiento que ante este Tribunal reposa demanda de nulidad sino solo tiene conocimiento que en el caso bajo análisis solo se encuentra abocada a la causa esta Juzgadora de Primera Instancia.

En tal sentido, en el presenta caso sometido a consideración de este Tribunal efectivamente hubo una omisión flagrante de desorden procesal que causó involuntariamente violación al derecho a la defensa y al debido proceso, tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente visto que aun cuando celebro la audiencia de juicio, no se ha emitido pronunciamiento de fondo alguno, lo que indica que no se ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, de tal manera, que es menester para limpiar los errores del proceso sin que sea un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, reponer la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

En consecuencia, este Juzgado ordena reponer la causa al estado de pronunciarse en cuanto la admisión de la presente demanda de nulidad y se dejar sin efecto el auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013) cursante al folio treinta y tres (33), Acta de audiencia de fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), cursante del folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38), oficio número 609/2013 de fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013) cursante al folio treinta y nueve (39) y Auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013) cursante al folio cuarenta (40) del presente expediente. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena notificar con remisión de copias certificadas de la presente decisión y Auto de abocamiento de quien suscribe, a la Inspectorìa del Trabajo del estado Vargas, Procuraduría General de la Republica, al Ministerio Publico y al Tercero Interesado.

Se deja constancia que el día hábil siguiente a que conste en autos la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República, se comenzará a computar el lapso de ocho (08) días hábiles a los que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las consignaciones de las notificaciones ordenadas las partes podrán hacer uso de los recursos que consideren pertinentes y precluido el lapso anterior, se procederá al pronunciamiento de la admisión de la demanda de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXANDER YOVERA BALOA, en su carácter de parte demandante, representado en ese acto por los profesionales del derecho PEDRO BARRIOS y CARLOS MORANTES, en contra la Providencia Administrativa Nº 202/2012, de fecha doce (12) de junio del año dos mil doce (2012), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró con lugar la Solicitud De Calificación De Faltas incoada por la entidad de trabajo SERVISERCA, C.A., de no existir recurso alguno.

Del mismo modo, visto el oficio Nro NGGL- AAA07928, fecha 07 de agosto del 2013, emanado de la Procuraduría General de la Republica, el cual comunica que el expediente signado bajo el Nº: WP11-N-2012-000044, presenta error material en el oficio remitido por este Juzgado, ordenando subsanar el error por cuanto se omitió identificar a las partes intervinientes en el presente asunto, a los efectos de evitar la consecuencia jurídica establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La Republica, específicamente en el artículo 66. En consecuencia este Tribunal, subsana el mencionado error material. Librase Boleta de notificación así como los oficios y sus respectivas compulsas. CUMPLASE LO ORDENADO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco (03:25 p.m).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS