REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002208
ASUNTO : WP01-R-2013-000578

Vistas la inhibición planteada por el Abogado LUIS EDUARDO MONCADA, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-R-2013-000578, contentiva de la incidencia del recurso de apelación de autos interpuesto a favor del imputado VICTOR ROLEY LOPEZ SABARIEGO, por considerarse el mismo incurso en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el ordinal 7 del artículo 89 del referido texto legal, por haber conocido y decidido el fondo de la referida causa.

En tal sentido, atendiendo al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Jueza Presidenta (E), observo:

A los folios 82 y 83 de la presente incidencia, cursa acta donde el Juez Integrante antes mencionado, se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual impuso al imputado VICTOR ROLEY LOPEZ SABARIEGO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustentándose en las siguientes razones:

“…Yo, LUIS EDUARDO MONACADA IZQUIERDO, en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente acta presento mi FORMAL INHIBICIÓN de acuerdo a las previsiones de los artículos 90 en concordancia con el 89 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada bajo el Nº WP01-R-2013-000578, contentiva de la apelación interpuesta por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena de la Circunscripción Judicial de este Estado, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 24 de agosto de 2013, en la que le impuso al imputado VICTOR ROLEY LOPEZ SABARIEGO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad... Pues bien, no cabe duda que el contenido del dispositivo transcrito comporta el supuesto al que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto emití opinión en la presente causa con conocimiento de ella, situación jurídica esta que impiden por imperio de la ley mi desempeño como Juez Natural en la presente causa, donde no basta que el Juzgador se considere imparcial, pues dado el carácter bilateral de la garantía de imparcialidad, esta abarca sin duda alguna el derecho a las partes y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad, razones por las cuales estimo oportuno presentar mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, conforme con lo previsto en el artículo 90 en concordancia con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin esperar ser recusado, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho. Solicitando que la misma sea DECLARADA CON LUGAR, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta incidencia será resuelta por la Dra. ROSA AMELIA BARRETO en su carácter de Juez Integrante, a los fines de proceder a constituir la Sala Accidental que conocerá del presente caso. Es Todo...”

En base al contenido de la expresión de voluntad antes transcrita, quien aquí decide haciendo uso del principio de notoriedad judicial, constató que tal como lo afirma el inhibido, cursa Acta para Oir al Imputado y Auto Fundado los cuales rielan a los folios 44 al 67 del cuaderno de incidencias, donde dictó decisión en base a los siguientes términos:

“...PRIMERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Vargas, al ciudadano VÍCTOR ROLEY LÓPEZ SABARIEGO, portador de la cedula de identidad Nº 20.783.118, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. NO SE ADMITE ASÍ EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, toda vez que, para quién acá decide considera que no se encuentran llenos los elementos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir la precalificación fiscal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la Libertad Sin Restricciones o en consecuencia se decrete una medida menos gravosa, para su defendido, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia se desestima los argumentos esgrimidos por la defensa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial San Juan de Los Morros, estado Guarico. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, toda vez que, dicho tribunal dictó la orden de aprehensión en contra del imputado hoy acá presente, se acuerda las copias solicitadas por las partes. La motiva de la presente acta se hará por auto separado, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara concluida la presente audiencia siendo las 12:50 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal...”

De lo antes transcrito, se evidencia que el Juez Inhibido se sustenta en las previsiones contenidas en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual vale acotar que el artículo 90 del mismo texto legal, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales de inhibición, deberán apartarse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; ello por cuanto las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012: “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

De allí que consonancia con lo antes indicado, tenemos que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el inhibido establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse; evidenciándose que conforme al numeral 7 del referido artículo, en el que se sustenta la presente incidencia, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido pruebe que ha tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y en función de ello haya emitido opinión, tal como ocurrió en el presente caso, en tal sentido tomando en consideración que debe imperar la obligación del Poder Judicial de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, quien aquí decide estima que los alegatos formulados por el ciudadano LUIS EDUARDO MONCADA, en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Asunto Nº WP01-R-2013-000578 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual impuso al imputado VICTOR ROLEY LOPEZ SABARIEGO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el mismo bajo el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Jueza Presidenta Encargada de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado LUIS EDUARDO MONCADA, quien se desempeña como Juez integrante de este Órgano Colegiado, en la causa Asunto Nº WP01-R-2013-000578 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual impuso al imputado VICTOR ROLEY LOPEZ SABARIEGO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, en concordancia con el artículo 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma al Juez Inhibido, déjese copia en el archivo y procédase a efectuar la respectiva convocatoria a un Juez Integrante de la lista de suplentes, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental correspondiente, que ha de conocer la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),


ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

WP01-R-2013-000578
RAB/cc.-