REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Octubre de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002131
ASUNTO : WP01-R-2012-000574

Vistas la inhibición planteada por el Abogado LUIS EDUARDO MONCADA, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-R-2012-000574, contentiva de la incidencia del recurso de apelación de autos interpuesto a favor del imputado MANUEL ANTONIO PERAZA MARIN, por considerarse el mismo incurso en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el ordinal 7 del artículo 89 del referido texto legal, por haber conocido y decidido el fondo de la referida causa.

En tal sentido, atendiendo al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Jueza Presidenta, observo:

A los folios 95 y 96 de la presente incidencia, cursa acta donde el Juez Integrante antes mencionado, se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado EMILIO GONZALEZ REYES, contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual impuso al imputado MANUEL ANTONIO PERAZA MARIN, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustentándose en las siguientes razones:

“…Yo, LUIS EDUARDO MONACADA IZQUIERDO, en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente acta presento mi FORMAL INHIBICIÓN de acuerdo a las previsiones de los artículos 90 en concordancia con el 89 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada bajo el Nº WP01-R-2012-000574, contentiva de la apelación interpuesta por el abogado EMILIO GONZALEZ REYES, en su carácter de Defensor Público Tercero de la Circunscripción Judicial de este Estado, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 26 de Septiembre de 2012, en la que le impuso al imputado MANUEL ANTONIO PERAZA MARIN, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...Pues bien, no cabe duda que el contenido del dispositivo transcrito comporta el supuesto al que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto emití opinión en la presente causa con conocimiento de ella, situación jurídica esta que impiden por imperio de la ley mi desempeño como Juez Natural en la presente causa, donde no basta que el Juzgador se considere imparcial, pues dado el carácter bilateral de la garantía de imparcialidad, esta abarca sin duda alguna el derecho a las partes y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad, razones por las cuales estimo oportuno presentar mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, conforme con lo previsto en el artículo 90 en concordancia con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin esperar ser recusado, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho. Solicitando que la misma sea DECLARADA CON LUGAR, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta incidencia será resuelta por la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA en su carácter de Juez Integrante, a los fines de proceder a constituir la Sala Accidental que conocerá del presente caso. Es Todo...”

En base al contenido de la expresión de voluntad antes transcrita, quien aquí decide haciendo uso del principio de notoriedad judicial, constató que tal como lo afirma el inhibido, cursa Acta para Oír al Imputado y Auto Fundado los cuales rielan a los folios 56 al 58 del cuaderno de incidencias, donde dictó decisión en base a los siguientes términos:

“...PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por los delitos de 1) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de JAN LUIS MONASTERIOS MARCANO. 2) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de DEYVI GUILLERMO BRITO BARRIOS. 3) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1(sic) en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio LUCENA MICHEL 4) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic) en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio BAILIN MERVIS. 5) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic) en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio PERDOMO EFRAIN. 6) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articuló 406 ordinal 1 (sic) en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio ARVELO MIGUEL. 7) HOMICIDIO CALIFICADO CO ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic) en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio QUILLÓN YORGENIS. 8) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic) en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio LÓPEZ JUAN. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de medida de coerción personal de privación de libertad del imputado de autos, a lo cual la defensa se opuso, este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos ocurridos en fecha 23 de septiembre de 2012, aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, en el sector el Rincón, frente al tanque de Inos, Vía Pública, Maiquetía, estado Vargas, cuando de improvisto se presentaron en una moto el imputado de autos MANUEL ANTONIO PEREZA, en compañía de otro sujeto (aun por identificar), ocupando el puesto de parrillero y portaba un arma de fuego en sus manos, y sin mediar palabras, acciono el arma de fuego en diferentes sentidos, logrando impactar en su humanidad a las personas que se encontraban allí presentes, en la cual fallecieron dos personas y seis personas fueron heridas, dichos elementos vienen dado, de las actas cursantes en autos y de las cuales se evidencia el señalamiento de las víctimas de la participación del imputados (sic) de autos en los hechos, aunado a ello y en contravención al argumento esgrimido por la defensa en cuanto a la falta de la autopsia o levantamiento del cadáver, es de hacer notar por parte de este Tribunal que existe en actas la inspección técnica N° 1966 de fecha 23 de septiembre del año en curso, la cual se efectúo en el deposito de cadáveres en el hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Periférico de Pariata, realizando examen externo a dos cadáveres, siendo identificados como los occisos DEIVY GUILLERMO BRITO BARRIOS y JANSLUIS MONASTERIOS MARCANO, y en virtud, de haberse decretado el procedimiento ordinario ya en la investigación el Ministerio Público recabará las respectivas autopsias, igualmente consta en actas en la cual los galenos del Periférico de Pariata, informaron a los funcionarios actuantes que habían varias personas heridas por armas de fuego, las cuales al ser identificadas manifestaron estar en el sitio del suceso, siendo atendidas por emergencia por heridas de arma de fuego, en consecuencia se desecha el argumento esgrimido por la defensa y se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PERAZA MARÍN…”

De lo antes transcrito, se evidencia que el Juez Inhibido se sustenta en las previsiones contenidas en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual vale acotar que el artículo 90 del mismo texto legal, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales de inhibición, deberán apartarse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; ello por cuanto las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012: “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

De allí que consonancia con lo antes indicado, tenemos que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el inhibido establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse; evidenciándose que conforme al numeral 7 del referido artículo, en el que se sustenta la presente incidencia, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido pruebe que ha tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y en función de ello haya emitido opinión, tal como ocurrió en el presente caso, en tal sentido tomando en consideración que debe imperar la obligación del Poder Judicial de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, quien aquí decide estima que los alegatos formulados por el ciudadano LUIS EDUARDO MONCADA, en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Asunto Nº WP01-R-2012-000574 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado EMILIO GONZALEZ REYES, contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembrr de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual impuso al imputado MANUEL ANTONIO PERAZA MARIN, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el mismo bajo el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado LUIS EDUARDO MONCADA, quien se desempeña como Juez integrante de este Órgano Colegiado, en la causa Asunto Nº WP01-R-2012-000574 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado EMILIO GONZALEZ REYES, contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual impuso al imputado MANUEL ANTONIO PERAZA MARIN, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, en concordancia con el artículo 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma al Juez Inhibido, déjese copia en el archivo y procédase a efectuar la respectiva convocatoria a un Juez Integrante de la lista de suplentes, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental correspondiente, que ha de conocer la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

RMG/greisy.-