REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de octubre de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-001816
RECURSO: WP01-R-2013-000534

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de conformidad con el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILMER LINERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, portador del pasaporte de la Unión Europea N° J587127, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución Circunscripcional, en fecha 23 de Julio de 2013, mediante la cual NIEGA la solicitud de Libertad Condicional como Medida Humanitaria de conformidad con lo establecido en los artículos 471 cardinal 1 y 491 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, requerida a favor del citado ciudadano. A tal efecto se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Privado Abogado WILMER LINERO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ciudadanos Magistrados de esta Digna y Garantista Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 23 de Julio del presente año 2013 el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas dicto decisión en la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA HUMANITARIA a mi patrocinado ello en virtud de que el mismo considero que no estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 491 referente a la Medida Humanitaria reflejado en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Magistrados dicha decisión dictada en fecha 23 de Julio de los corrientes por el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de su circunscripción Judicial, en donde el aquo incurrió en un FRAUDE PROCESAL y en una flagrante violación al DEBIDO PROCESO, una flagrante DENEGACIÓN DE JUSTICIA, FALTA DE IDONEIDAD Y DE PROBIDAD y por consiguiente en una causal de ERROR INEXCUSABLE, señala lo siguiente, ojo con esto ciudadanos Magistrados...Ciudadanos Magistrados, a los fines de ilustrarlos sobre el FRAUDE PROCESAL en el que incurrió el aquo y a los fines de acercarlos a la realidad de lo que está inserto en el respectivo expediente, NO HACE REFERENCIA EL A-QUO EN SU DECISIÓN DE FORMA TEMERARIA E IRRESPONSABLE, y es la que da lugar a la solicitud de la MEDIDA HUMANITARIA, ignorando de forma alegre e irresponsable el dictamen pericial el cual señala lo siguiente: PACIENTE quien presenta como diagnósticos de Asma Crónica Severa, además presenta rinitis alérgica con hipertrofias de cornetes lo cual ha llevado a producir Rinopatia Obstructiva Grave, como consecuencia de hipertrofias de cornetes, este tipo de problemas conllevan a obstrucción crónica de las fosas nasales produciendo trastornos para la respiración adecuada, esto a su vez condiciona a que presenta crisis de asma grave en forma frecuente agravando los problemas respiratorios que ya tiene por la Rinopatia obstructiva. Por otro lado, la obstrucción crónica de las fosas nasales conllevan a que presenta con frecuencia sinusitis con acumulación de secreción en los senos paranasales (senos maxilares, etmoidales frontales y esfenoidales) de secreción mucosa que secundariamente es colonizada con bacterias produciendo secreción purulenta que luego por goteo postnasal a la faringe y que durante el sueño puede ser aspirado a las vías aéreas tráquea y bronquio pudiendo complicarse con bronquitis aguda, bronconeumonía o neumonía, patologías graves y severas y por su condición de asmáticos, estos procesos infecciosos se complican con crisis de asma que dependiendo de la severidad y gravedad eventualmente puede requerir de Terapia Intensiva con asistencia ventilatoria poniéndose en peligro y riesgo la vida del paciente (ojo, subrayado v negrilla nuestra). Estos problemas que presenta el paciente se pueden desencadenar con reacción alérgica al polvo, ácaros, polen, productos químicos, etc; también por condiciones generales de humedad, frío, olores fuertes, de manera que si la persona es expuesta a estas condiciones ambientales o ambientes contaminados puede desencadenar los cuadros clínicos arriba descritos Se requiere para su tratamiento en primer lugar saneamiento ambiental, y el uso de medicamentos por tiempos prolongados y con controles periódicos con estudios radiológicos y de función pulmonar para su seguimiento, en caso que el problema obstructivo nasal no mejore con el uso de medicamentos adecuados y por tiempo prolongado' (al menos 6 meses) se requerirá de cirugía nasal endoscópica. CONDICIONES GENERALES: GRAVE...Es necesario mencionar y traer a colación en base y en atención al Principio de Expectativa Pausible el criterio fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto de 2008 y tomado por esta digna Corte de Apelaciones, en donde entre otras cosas señalo.... Honorables Magistrados, al adecuar lo antes expuesto con la situación jurídica planteada en el presente caso, se determina que la razón me asiste, pues la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, No se adecuó a los preceptos jurídicos antes indicados, por cuanto mi defendido ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, hoy penado fue evaluado por el Médico Forense JORGE LUIS MARÍN adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses de Caracas, dictaminando que el mismo presenta una serie de afecciones de salud de acuerdo a dicho informe, y que tal situación Si constituye los supuestos de una enfermedad grave, tal como lo señalo el Médico Forense en sus conclusiones, cuyo supuesto resulta indispensable para el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada, por lo tanto dicha negativa y no solo eso, el haber ignorado de forma irresponsable y Fraudulentamente el dictamen pericial aquí transcrito conllevo a una situación de FRAUDE A LA LEY, DE FRAUDE PROCESAL, de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, DE FALTA DE IDONEIDAD Y PROBIDAD por parte del AQUO ya que la negativa de la misma NO se encuentra ajustada a derecho ni a la realidad de lo que ríela inserto en el respectivo expediente, decisión esta que NO es conforme a lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en atención al dictamen Pericial ya Transcrito, entiéndase, Nro 6859-12 de fecha 28-09-12 y cuya conclusión es "CONDICIONES GENERAL: GRAVE"; el AQUO OMITE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, tal como ya lo señale, y tal como se lo exige la normativa adjetiva penal, sino que por el contrario, emite un Auto inserto en el folio doscientos cinco (205) de la segunda pieza del respectivo expediente...Cabe destacar ciudadanos Magistrados, que en Abril del año 2012 fue consignado Informe Medico expedido por el Dr. Ernesto González Isea, Médico Internista Neumonologo, quien ya había emitido un diagnóstico acerca de la salud de mi defendido, sin embargo, esta Defensa, a los fines de procurar la transparencia en el presente caso no se opuso a que se le realizaran a mi defendido dicho informe como complemento a la experticia o dictamen Pericial ya citado ut supra, a los fines de que el aquo tomara una decisión con la mayor transparencia y convencimiento acerca de la enfermedad de mi Defendido y de su ESTADO de GRAVEDAD...En Mayo del año 2013 es recibido por el Tribunal Tercero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, INFORME MEDICO emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Pérez Carreño, emitido por la subdirección medica de dicho Hospital, inserto en el folio Cincuenta y nueve (59) de la tercera pieza del respectivo expediente...En este sentido ciudadanos Magistrados, y habiéndose cumplido con la exigencia requerida por el Aquo en lo respectivo al informe médico, le solicite que se pronunciara con respecto al otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, a lo que el aquo NUEVAMENTE OMITE PORNUNCIARSE tal como se lo exige la normativa adjetiva penal, incurriendo nuevamente en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, sino que, emite un Auto inserto en el folio setenta (70) de la tercera Pieza del respectivo expediente...De lo anteriormente transcrito se desprende una flagrante violación por parte del aquo a nuestro ordenamiento jurídico, ya que los requisitos exigidos por el legislador en nuestra normativa adjetiva penal en su articulo 491 a los fines del otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria ya se encontraban insertos tanto en el folio 197 de la segunda pieza como en el folio Cincuenta y nueve (59) de la tercera pieza en el respectivo expediente, sin embargo, continua la flagrante violación por parte del aquo tanto a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal como en nuestra normativa constitucional, de forma irresponsable y incurriendo en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, y lo mas preocupante aun, que en el Auto que emite inserto en el folio setenta (70) de la tercera Pieza del respectivo expediente...En esta orden de ideas y prosiguiendo el aquo con el FRAUDE PROCESAL Y LEGAL, en fecha 08 de Julio del año 2013 es recibido por el Tribunal Tercero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo solicitado a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses por parte del aquo, Certificación del Informe Médico emitido por el Hospital Pérez Carreño con la condición clínica del ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, inserto al folio setenta y ocho (78) de la tercera pieza, que no es más que una RATIFICACIÓN de la Condición Clínica de mi defendido explanada en la Experticia o Dictamen Pericial Nro. 6859-12 practicado a mi defendido en fecha 28-09-12 a mi defendido y No en fecha 08-07-13 como bien lo quiso hacer querer ver el aquo de forma irresponsable y poco acorde con su Ética de Juez, manipulando la verdad en el presente caso y violentando flagrantemente principios fundamentales de nuestro Proceso Penal y del Código de Ética del Juez Venezolano...Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, este instrumento SOLO Ratifica la condición clínica de mi defendido, sin que señale la Condición de mi defendido. Dicha Condición Clínica es la misma señalada en la Experticia o Dictamen Pericial Nro. 6859-12 practicado a mí defendido en fecha 28-09-12 en donde Si se señala la conclusión de la Condición de mi defendido como GRAVE. Dicha Ratificación igualmente Certifica el Informe Médico emitido por el Hospital Pérez Carreño, la cual señala la siguiente Condición Clínica: Asma Bronquial en crisis, Rinopatia Obstructiva y Obstrucción Crónica de fosas Nasales, por lo que se ratifican las recomendaciones de evitar ambientes húmedos con polvos y mal ventilados. Cabe destacar y señalar que esta condición clínica ya fue reflejada en la experticia de fecha 28-09-12 con la misma nomenclatura y donde se dejo sentado la conclusión que la CONDICIÓN GENERAL de mi defendido es GRAVE, NO en condiciones regulares como lo dejo asentado el aquo de forma Fraudulenta, temeraria e irresponsable, y carente de la verdad en su decisión que dio lugar a la interposición del presente Recurso de Apelación. Es evidente ciudadanos Magistrados que nos encontramos ante una decisión que falseo la realidad, la cual incurrió en un Fraude a la ley y en un Fraude Procesal, ambos evidentes y notorios, violatoria del ordenamiento jurídico, del Estado de Derecho, de los principios rectores y fundamentales de nuestro derecho Constitucional y de Nuestro derecho procesal penal y procesal constitucional, lo que conlleva a esta defensa a señalar que nos encontramos ante un flagrante Error Inexcusable por parte del aquo que ha causado sin lugar a dudas un detrimento y un GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VIDA y A LA SALUD, de mi patrocinado, y que incumplió entre otros artículos con la exigencia establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...De tal manera que La decisión recurrida incurre en un evidente Fraude Procesal, Fraude A La Ley, Denegación De Justicia, Violación De Preceptos Jurídicos, Del Estado De Derecho, Del Código de Ética del Juez Venezolano, y en innumerables vicios procesales, lo que se traduce en una clara y flagrante violación a los Principios establecidos en nuestra carta magna y en nuestro código orgánico procesal penal, como lo son el Derecho a la Vida, el Derecho a la Salud, el Derecho a obtener por parte del Estado una Justicia Idónea, Transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...En este orden de ideas es obvio que la experticia medica forense practicada a mi defendido es clara al señalar que mi patrocinado debe permanecer en un ambiente sin humedad, sin polvo y bien ventilado, así como mantener un tratamiento estricto, con el objeto de evitar factores que desencadenen crisis asmáticas u otras alteraciones que origines la patología de base del examinado, a los fines de resguardarle su Derecho a la Salud y a la Vida y es mas que obvio que ningún Centro Penitenciario o Cárcel en Venezuela cumple con las condiciones de garantizarle a mi defendido en base al comentario expresado por el Medico Forense su Derecho a la Salud y a la Vida, obviando esto el A-quo quien Justifico su decisión de Negarle a mi patrocinado su Medida Humanitaria en una manipulación de la verdad y incurriendo en un FRAUDE PROCESAL Y FRAUDE A LA LEY, que a juicio de esta defensa se traduce en un ERROR INEXCUSABLE...Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Defensa muy respetuosamente solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas lo siguiente: PRIMERO: que ADMITA el presente recurso ya que estoy dentro del lapso legal y lo decida conforme a derecho, SEGUNDO: que Declare CON LUGAR el mismo y consecuencia se le otorgue a mi defendido la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, en virtud de que en el presente caso están llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 491 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Promueve como Prueba el testimonio del Experto Médico Forense que suscribió y practico la Experticia o Dictamen Pericial Nro. 6859-12 practicado a mí defendido en fecha 28-09-12 así como su RATIFICACIÓN de fecha 08-07-13, siendo pertinente y necesario por cuanto el experto con su testimonio pudiera disipar en base a su conocimiento científico cualquier confusión o duda que existiera dentro de este prestigioso cuerpo colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal. CUARTO: SE Declare el ERROR INEXCUSABLE en la presente causa por parte del Juez Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas por haber incurrido en una flagrante DENEGACIÓN DE JUSTICIA, en un flagrante FRAUDE PROCESAL y en un flagrante FRAUDE A LA LEY...” Cursante a los folios 07 al 30 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 01 al 03 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2013, en donde se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…SEGUNDO: NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA...titular del pasaporte de la Unión Europea Nº J587127…por cuanto en la presente causa no están dado los extremos legales para acordar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal (sic) 1º y 491, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada advierte que el ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, siendo ello así existe como bien se ha asentado en la decisión recurrida, la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que en los casos de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga no se puede aplicar lo previsto en el Título V, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de que en esta no se establezca que dicha jurisprudencia es vinculante, la misma tiene tal carácter conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

Entonces conforme al mandato constitucional antes aludido, todas las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal son vinculantes y deben ser acatadas por todos los Jueces de la República y, en este sentido la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la referida Sala, hizo un análisis del contenido del artículo 29 Constitucional y consideró que conforme al mismo “…el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra…esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…” (Subrayado de la Corte).

En este sentido, la referida Sala en múltiples sentencias ha mantenido su criterio al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, como delito de lesa humanidad, por lo que en la citada sentencia se estableció que estos delito, con excepción del de Posesión de Sustancias Ilícitas Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, “…no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal…”

Visto que los Jueces de la República debemos acatar y cumplir las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que el Juez de la recurrida NEGO la formula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, la cual en modo alguno se encuentra inmotivada, en virtud de la aplicación de la sentencia referida a lo largo del presente fallo, con lo cual se hace innecesario o inoficioso entrar a conocer y decidir, si el penado cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 488 del texto adjetivo penal, ya que existe una prohibición jurisprudencial de la procedencia de los beneficios postprocesales, en aquellos delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se incluye el ilícito por el cual fue condenado el penado de autos; en conclusión, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión pronunciada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23/07/2013, por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, en la que NEGO la solicitud de Medida Humanitaria a favor del ciudadano LEANDRO FILIPE FERREIRA DA MOTA, portador del pasaporte de la Unión Europea N° J587127, quien fue CONDENADO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en acatamiento de la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor Privado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS


WP01-R-2013-000534
RM/cc.-