REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de octubre de 2013
203º y 154º

Asunto Principal WP01-S-2013-002801
Recurso WP01-R-2013-000631


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSE GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS PIÑA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.254.372, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 259 primer aparte y 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa.

En fecha 07 de octubre de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000631 y se designó ponente a la Dra. ROSA AMELIA BARRETO, quien culminó la suplencia que estaba haciendo en sustitución de la Dra. RORAIMA MEDINA.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 13 de septiembre de 2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano JOSE LUIS PIÑA CHIRINOS, ya identificado, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo la precalificación realizada por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL a ADOLESCENTE por penetración Vaginal, previstos y sancionados en los artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente (P.A.G.C.) de trece (13) años de edad y EXPLOTACION SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 ejsudem, en perjuicio de las adolescentes (T.V.Z.M.) y (K.C.G.P.) de catorce y dieciséis años de edad respectivamente. SEGUNDO Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral (sic) 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JOSE LUIS PIÑA CHIRINOS, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, quedando en resguardo en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Retén de Caraballeda, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. TERCERO: se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de las adolescentes (P.A.G.C.), (T.V.Z.M.) y ( K.C.G.P.), previstas en el artículo 87, numerales 6º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este ultimo numeral se refiere al deber de comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que reciban la debida orientación bio-psico-social-legal. Por lo que se ordena librar el oficio correspondiente…” Cursante a los folios 80 al 88 de la incidencia.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor del imputado de autos, tal como consta al folio 79 del cuaderno de incidencias.

En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en audiencia para escuchar al imputado celebrada en fecha 13/09/2013, le decretó al ciudadano JOSE LUIS PIÑA CHIRINOS la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarse que se encontraban satisfechos los extremos requeridos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia. Posteriormente, en data 20/09/2013 la defensa interpone un escrito ante el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13/09/2013.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1268 del 14/08/2012, dejó asentado que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y conforme a lo establecido en el procedimiento penal, una vez iniciada la fase preparatoria se efectúa la audiencia de presentación de imputado, en la que de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, el Juez de Control debe decidir en relación a la libertad del imputado; por ello, la decisión que se pronuncie en dicha audiencia será apelable a tenor de lo previsto en el artículo 439 ejusdem y, dicho recurso deberá ser interpuesto dentro del término de tres días, contados por supuesto a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control le decreta al ciudadano JOSE LUIS PIÑA CHIRINOS la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la fecha en que su Abogado defensor interpone formal recurso de apelación (20/09/2013), habían transcurrido más de tres (03) días hábiles; es decir 16, 17 y 18 de septiembre de 2013, según el cómputo efectuado por el Juzgado A quo, cursante al folio 175 de la incidencia; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSE GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSE LUIS PIÑA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.254.372, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 259 primer aparte y 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello a tenor de la establecido en el artículo 428 literal “b” del Texto Adjetivo Penal, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Género. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSE GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS PIÑA CHIRINOS, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 259 primer aparte y 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado a quo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ


ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

WP01-R-2013-000631
RMG/cc.-