REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




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CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de octubre de 2013
202º y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001053
ASUNTO : WG01-R-2013-000024

Vista la solicitud de aclaratoria interpuesta por el penado GALLARDO CHACON JOHAN MANUEL, titular de la cédula de identidad N°14.475.252, sobre la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 16/07/2013, mediante la cual acordó revisar la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 31/10/2011, en la que se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y en su lugar se rebaja la misma a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 462, en relación con la parte infine del articulo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, así como la accesoria contemplada en el articulo 16 del Código Penal y la establecida en el numeral 4, del articulo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, a tal fin se observa:
La solicitante de autos, alegó lo siguiente:
“…acudo ante ustedes, con el debido respeto, a fin de SOLICITAR: 1. AJUSTE GENERAL DE LA SENTENCIA…2. RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA…”
De lo anterior se desprende que la petición aquí formulada comprende el ejercicio de la facultad, que el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga a la partes y de cuyo texto se establece que:
“…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…” (Subrayado de la Alzada).

En tal sentido tenemos que en fecha 24/09/2013, el precitado ciudadano interpone el escrito de solicitud de aclaratoria, una vez que fue impuesta de la decisión emitida por esta Alzada, observándose que conforme la disposición anterior aun cuando las partes pueden solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación, tales aclaratorias deben referirse a la interpretación de los términos en que ha sido dictada la resolución judicial y sólo es procedente en caso que surjan dudas respecto al alcance de las mismas, en virtud de la ambigüedad, oscuridad o imprecisión de sus términos o bien porque se haya dejado de resolver algún pedimento u olvidado de dictar decisión concreta referente a alguno de los planteamientos de las partes, aclaratoria o interpretación de la decisión que debe limitarse al dispositivo de la misma, el cual en ninguna forma puede resultar modificado en lo esencial.

De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2001, expediente Nº 01-0114, sentencia Nº 1322, dictada en el caso de JUAN CARLOS VIDAURRE BRACHO, puntualizó que: “…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisión, hacer rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la sentencia…¨

Frente a lo antes expuestos, tenemos que la presente solicitud de aclaratoria fue interpuesta por el penado GALLARDO CHACON JOHAN MANUEL, con motivo a la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 16/07/2013, en la cual se acordó revisar la sentencia dictada Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 31/10/2011, mediante la cual condenó al ciudadano JOHAN MANUEL GALLARDO CHACON, titular de la cedula de identidad N° 14.475.252, a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y en su lugar se rebaja la misma a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 462, en relación con la parte infine del articulo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, así como la accesoria contemplada en el articulo 16 del Código Penal y la establecida en el numeral 4, del articulo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual se concluye que este Órgano Colegiado tomo en cuenta lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose que en este caso en particular al no configurarse ninguno de los supuestos a los que se contrae el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta por el penado de autos, con motivo a la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones de fecha 16/07/2013, la cual está debidamente argumentada y fundamentada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta por el penado GALLARDO CHACON JOHAN MANUEL, titular de la cédula de identidad N°14.475.252, con motivo a la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 16/07/2013, mediante la cual se acordó revisar la sentencia dictada Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 31/10/2011, mediante la cual condenó al ciudadano JOHAN MANUEL GALLARDO CHACON, titular de la cedula de identidad N° 14.475.252, a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y en su lugar se rebaja la misma a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 462, en relación con la parte infine del articulo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, así como la accesoria contemplada en el articulo 16 del Código Penal y la establecida en el numeral 4, del articulo 178 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente la presente causa al Juzgado de la causa a los fines de que se proceda a la respectiva notificación. Líbrese Oficio. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

Asunto: WG01-R-2013-000024
RMG/NS/RC/maria