REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002723
ASUNTO : WP01-R-2012-000372
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la SOLICITUD DE ACLARATORIA interpuesta por la Abogada LIRIO PADILLA, Defensora Pública Penal Ordinaria Décimo Tercera en fase de Ejecución del Estado Vargas, en su carácter de defensora del penado ROGER IVAN MORENO MANTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 20.121.170, sobre la decisión dictada por este Órgano Colegiado, en fecha 22/05/2013, en la cual DECLARO NO HABIA LUGAR A LA REVISION del recurso interpuesto por la mencionada Abogada, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 19/12/2011, en la que fue CONDENADO el referido penado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el extinto artículo 376 del Código Adjetivo Penal, ya que en ella se aplicó la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. A tal efecto, se observa:
La Defensa Pública Penal en el escrito presentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…le fueron violentados sus derechos a mi defendido…cuando solamente fue admitido el citado RECURSO DE REVISIÓN en cuando a la ciudadana EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON…debió aplicarse de manera suficiente la rebaja del tercio correspondiente, y que no fue íntegra en vista del dique (sic) impuesto por el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el que la reducción solo era posible si la misma no era menor al límite mínimo previsto en el tipo penal que correspondía. De modo que si la honorable Corte decidió acordar Revisar la citada sentencia mediante la cual fue condenada la ciudadana EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON, no se entiende por qué declaró que NO HAY LUGAR A LA REVISION del RECURSO INTERPUESTO POR ESTE (sic) DEFENSA de la aludida sentencia en lo que respecta al ciudadano ROGER IVAN MORENO MANTILLA…concluyo en que…la Corte…en aplicación del EFECTO EXTENSIVO previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, debió acordar revisar la sentencia…por cuanto en dicha sentencia definitivamente firme, fueron CONDENADOS ambos ciudadanos…”
De lo anterior se desprende que la petición aquí formulada, comprende el ejercicio de la facultad que el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal otorga a la partes y de cuyo texto se establece que:
“…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…” (Subrayado de la Alzada).
En tal sentido tenemos, que en fecha 20/08/2013, la Abogada LIRIO PADILLA, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado ROGER IVAN MORENO MANTILLA interpuso escrito de solicitud de aclaratoria, una vez que se dio por notificada de la decisión emitida por esta Alzada, observándose que conforme la disposición anterior aun cuando las partes pueden solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación, tales aclaratorias deben referirse a la interpretación de los términos en que ha sido dictada la resolución judicial y sólo es procedente en caso que surjan dudas respecto al alcance de las mismas, en virtud de la ambigüedad, oscuridad o imprecisión de sus términos o bien porque se haya dejado de resolver algún pedimento u olvidado de dictar decisión concreta referente a alguno de los planteamientos de las partes, aclaratoria o interpretación de la decisión que debe limitarse al dispositivo de la misma, el cual en ninguna forma puede resultar modificado en lo esencial.
De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2001, expediente Nº 01-0114, sentencia Nº 1322, dictada en el caso de JUAN CARLOS VIDAURRE BRACHO, puntualizó que: “…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisión, hacer rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la sentencia…¨
Del escrito antes transcrito se evidencia que la Defensa Pública Penal del penado ROGER IVAN MORENO MANTILLA solicita se le aclaren las razones por las cuales se Declaró que no había lugar a la revisión de la sentencia interpuesto a favor del mencionado ciudadano, cuando en el caso de su concausa se le aplicó la disminución del tercio previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal vigente, por lo que solicitó se aplicara el efecto extensivo a su defendido.
En este sentido, se advierte que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de diciembre de 2011, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano ROGER IVAN MORENO MANTILLA y al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente:
“... En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado ROGER IVAN MORENO MANTILLA, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de VEINTE (20) AÑOS en una cuarta parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la confiscación de los bienes decomisados que le fueran incautado al momento de su aprehensión. En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente, ese término medio se rebaja a trece años de prisión, toda vez que no consta en autos certificación alguna que compruebe que en contra de la referida ciudadana pesen antecedentes penales. Asi las cosas, visto que la citada acusada, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del texto adjetivo penal, atendiendo el contenido del cuarto aparte de la mencionada norma, la pena se rebaja hasta su límite inferior, quedando en definitiva en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN la que tendrá que cumplir la ciudadana EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON, igualmente, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la confiscación de los bienes decomisados que le fueran incautado al momento de su aprehensión. Y ASÍ SE DECLARA...”
De lo señalado anteriormente, se desprende que el Juzgado A quo al momento de calcular la penalidad aplicó discrecionalmente la rebaja prevista en el artículo 376 del derogado Texto Adjetivo Penal, en una CUARTA PARTE, ya que el artículo es claro al establecer que el Juez puede rebajar hasta un tercio de la pena, no impone que deberá rebajar un tercio de ella; siendo ello así, dicha rebaja queda a discreción del Juez y en el caso de auto el mismo partió desde el término medio, esto es VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sin aplicar ni atenuantes ni agravantes, por lo que este Órgano Colegiado en virtud del recurso de revisión contenido en el numeral 6 del artículo 470, en relación con la parte infine del artículo 475 ejusdem, no puede aplicar una nueva rebaja, razones por las cuales declaró en su oportunidad QUE NO HABIA LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto a favor del mencionado ciudadano, no siendo su situación, en cuanto al calculo de la pena se refiere, igual al de la ciudadana EVA DEL ROSARIO MARQUEZ RONDON, por lo que tampoco procede la aplicación del efecto extensivo solicitado por la Defensora Pública Penal; en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la decisión emitida por esta Órgano Colegiado en fecha 22/05/2013. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta por la Abogada LIRIO PADILLA, Defensora Pública Penal Ordinaria Décimo Tercera en fase de Ejecución del Estado Vargas, en su carácter de defensora del penado ROGER IVAN MORENO MANTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 20.121.170, sobre la decisión dictada por este Órgano Colegiado, en fecha 22/05/2013, en la cual DECLARO NO HABIA LUGAR A LA REVISION del recurso interpuesto por la mencionada Abogada, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 19/12/2011, en la que fue CONDENADO el referido penado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el extinto artículo 376 del Código Adjetivo Penal y haberse aplicado discrecionalmente la rebaja establecida en dicho artículo.
Regístrese, diaricese, notifíquese y remítase inmediatamente al Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
ASUNTO: WP01-R-2012-000372