REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de octubre de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001595
RECURSO: WP01-R-2013-000567

Corresponde a esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 477 del Texto Adjetivo Penal, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL DE JESUS PACHECO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, titular de la cédula de identidad Nº E-84.414.084 (transeúnte), contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Ejecución Circunscripcional, en fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual NEGO la solicitud de Libertad Condicional como Medida Humanitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma de aplicación supra legal y a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012 de fecha 26-06-2012, requerida a favor del citado ciudadano. A tal efecto se observa:

En fecha 05 de septiembre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000567 y se designó ponente a la Jueza Dra. ROSA AMELIA BARRETO, quien concluyó la suplencia, en razón de lo cual suscribe la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 12 de agosto de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano KESARIAN SATITACK, nacionalidad Libanesa, natural del Líbano, nacido en fecha 05-05-1955, soltero, de profesión u oficio comerciante, portador del Pasaporte (sic) signado con el Nº 84414084…por cuanto en la presente causa no están dado los extremos legales para acordar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma de aplicación supra legal y a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012, de fecha 26-06-2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias Nº: .485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, es por ello que a los penados o privados de libertad por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, no debe acordárseles ningún tipo de beneficio, siendo importante resaltar que nuestro Máximo Tribunal, ha establecido en repetidas ocasiones a través de la Jurisprudencia pacifica y reiterada que los delitos de drogas en todas sus modalidades son equiparados o equivalente a delitos de lesa humanidad y por ende deben recibir el mismo tratamiento…” Cursante a los folios 24 al 30 de la presente incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor Privado del imputado de autos, tal y como consta al folio 25 de la tercera pieza de la causa original.
Asimismo, el 22 de agosto de 2013, el defensor consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de darse por notificado de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Ejecución Circunscripcional, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 73 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447, siendo lo correcto el articulo 439 numerales 5 y 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 04 al 20 de la presente incidencia.

De allí que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de nuestro Texto Adjetivo Penal por lo que en atención al articulo 477, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL DE JESUS PACHECO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Ejecución Circunscripcional, en fecha 12 de agosto de 2013. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con los artículos 428 y 477 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL DE JESUS PACHECO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, titular de la cédula de identidad Nº E-84.414.084 (transeúnte), contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Ejecución Circunscripcional, en fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual NEGO la solicitud de Libertad Condicional Como Medida Humanitaria de conformidad con lo establecido en los artículos 471 cardinal 1 y 491 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 439 ejusdem.

Regístrese, déjese copia, notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ


ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ




WP01-R-2013-000567
RM/cc.-