REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002388
ASUNTO : WP01-R-2013-000620

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal en Fase de Proceso del ciudadano RIVAS RIVAS JONNYS JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-26.180.748, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. En tal sentido, a los fines de decidir se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas Abogada BELKIS VILLEGAS alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...La presente causa tiene su inicio en una violación flagrante por parte de los funcionarios actuantes, de las Garantías Constitucionales y Legales, toda vez que tal como se desprende del acta policial, no existió testigo alguno que haya presenciado la revisión corporal de mi representado; tal y como se desprende del acta policial donde manifiesta el funcionario actuante que luego de haber realizado la inspección corporal procedieron a trasladarse a la mencionada coordinación policial donde procedieron a entrevistarse con los ciudadanos victimas de los hechos. Siendo reiterado por nuestras máximas de experiencia que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para culpar a persona alguna, y no dejando constancia que haya existido persona (sic) distintas a las que fungen como supuestas victimas, no siendo motivo suficiente para aprehender a una persona toda vez que el principio constitucional que reina es la presunción de inocencia y no la presunción de culpabilidad; no obstante la fiscalía solicitó en contra de estos, Medida Privativa de Libertad, a lo que esta defensa se opuso, toda vez que dicho procedimiento adolece de múltiples vicios legales, de igual forma considero que existe ausencia de diversos elementos de convicción para estimarse acreditada la existencia de tal precalificación, más sin embargo el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de esta defensa y en su defecto acogió la precalificación jurídica dada a los supuestos hechos por parte del Ministerio Público y en consecuencia decretó en Medida Privativa de Libertad, en tal sentido es evidente que en el presente caso, de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir "fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales. Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 09 de septiembre de 2013 dictada por el Tribunal 1o de Control de esta entidad, en la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mi defendido RIVAS RIVAS JONNYS JESUS, por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación del mismos en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como consecuencia solicito le sea acordado Su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, va que no existen elementos de fuerza para decertar (sic) en contra del mismo media privativa de libertad...” Cursante a los folios 36 al 40 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, el representante del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación ante referido, alegó entre otras cosas que:

“...En el caso bajo análisis, la Defensa del ciudadano JONNYS JESUS RIVAS RIVAS, fundamenta su recurso de apelación, alegando que el procedimiento policial adolece de múltiples vicios legales y que existe ausencia de elementos de convicción para estimar acreditada la precalificación hecha por el Ministerio Público, por lo que no se encuentran llenos los extremos legales para dictar una medida privativa de libertad. Ahora bien, el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado precalificó la conducta antijurídica de los ciudadanos JONNYS JESÚS RIVAS RIVAS y JESÚS RAFAEL MORALES GARCÍA, al primero como "ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO", previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; y al segundo como "COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO", por lo que se observa que la Medida de Coerción Personal que pesa contra los mismos (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad de los delitos cometidos, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el capítulo I del presente escrito, máxime cuando contrario a lo alegado por el representante judicial del referido ciudadano, quien afirma que no se encuentran acreditado en las actas procesales fundados elementos para decretar la medida; en el presente caso cursan suficientes elementos de convicción, -tales como acta policial, actas de entrevistas a las víctimas, registro de cadena de custodia-, de los que se desprende que los imputados de autos, incurrieron en los delitos señalados, toda vez que fueron aprehendidos en posesión de elementos de interés criminalístico, tales como el arma de fuego, y las pertenencias sustraídas a las víctimas, aunado al hecho de haber sido reconocido por éstas como las personas que portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, las conminaron a hacer entrega de sus efectos personales. En tal sentido, nos encontramos en presencia de delitos considerados como graves que atentan directamente contra la integridad del ser humano, el orden público y el Derecho a la Propiedad, derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, que deben ser garantizados por el Estado, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen la obligación de resguardarlos...En este orden de ideas, es necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, razón por la cual el Juez de Control, como director del proceso, no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de Convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público. En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 9 de septiembre de 2013, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por los imputados, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva por parte del Juez. Es necesario destacar que las circunstancias que dieron origen a esta medida no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, razón por la que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del imputado. Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Sexta, abogada BELKIS VILLEGAS, en representación del ciudadano JONNYS JESÚS RIVAS RIVAS, imputado en la causa WP01-P-2013-002388, nomenclatura de ese Tribunal y N° MP-379740-2013, nomenclatura de este Despacho Fiscal, en el tiempo hábil establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 9 de septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que decretó medida de privación de libertad en contra de su representado por ser dicho recurso infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable al acusado, por lo contrario resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, asimismo, solicito sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez a quo; por estar ajustada a derecho...” Cursante al folio 46 al 50 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 9 de septiembre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, en cuanto a la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos RIVAS RIVAS JONNYS JESUS, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; y con respecto al ciudadano MORALES GARCIA JESUS RAFAEL: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actuaciones presentadas por la Oficina Fiscal se acredita la comisión de delitos y se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la participación de RIVAS RIVAS JONNYS JESUS, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; y con respecto al ciudadano MORALES GARCIA JESUS RAFAEL: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas, registro de cadena de custodia, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MORALES GARCIA JESUS RAFAEL y JHONNY JESUS RIVAS RIVAS, quienes permanecerán en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa…” Cursante a los folios 16 al 21 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la defensora estima que la decisión impugnada debe ser revocada al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la inexistencia de testigos que puedan corroborar el dicho de las presuntas víctimas y funcionarios aprehensores.

Por su parte, el Ministerio Público considera que se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se confirmara la decisión emitida por el Juzgado A quo.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano RIVAS RIVAS JONNYS JESUS, fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometido en fecha 07/09/2013.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 7 de septiembre de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

"...Encontrándome de servicio al mando la unidad tipo moto número 113, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-093 FIGUERAS GREGOR, V.-18.141.742; siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche aproximadamente, del día de hoy 07-09-2013, nos encontrábamos de servicio en recorrido Tanaguarena - palmar este (sic) de la parroquia Caraballeda, cuando nos desplazábamos adyacente al puente de Tanaguarena fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como: RUIZ SANCHEZ DAMARYS JULIA, DE 51 AÑOS DE EDAD, quien se encontraba en compañía de su sobrino, de nombre DENYS GUSTAVO RUIZ, DE 31 AÑOS DE EDAD, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) los mismo indicándome que a escasos minutos fueron víctima de un robo por parte de dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, de color negra, de igual manera me suministraron las características de los presuntos agresores, el primero el copiloto de estatura, media, contextura delgada, tez morena, vestido con una franelilla de color blanca, quien desenfundo un arma de fuego y los apunto, e (sic) indicándole bajo amenaza que le hiciera entrega de su bolso, el segundo el piloto de estatura, media, contextura delgada, tez morena, vestido con una franela de color roja, una vez que le robaron sus pertenencia emprendieron la huida, una vez proporcionada la información le indicamos a los ciudadanos ante nombrados que se trasladaran al (sic) coordinación policial de los cocos, caliere, luego procedimos a realizar un dispositivo en los sectores de Tanaguarena, encontrándonos específicamente en las palmera del referido sector avistamos a dos ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto, los cuales coinciden con las característica de los sujetos antes indicadas, procedimos a darle la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios de la policía del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 119° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos al observar la camisón intentaron emprender la huida derrapándose en el pavimento, donde le aplicamos la retención preventiva, exigiéndole la exhibición de los objetos que pudiera tener oculto entre sus vestimenta o adheridos a su cuerpos, manifestándonos éstos no ocultar nada, luego le informe que serían objetos de una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-093 FTGUERAS GREGOR, para que efectuara dicha inspección, indicando dicho funcionario haberle incautado en la pretina de su SHORT (al copiloto del vehículo): un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Ranger, calibre .38 S P.L, sin seriales visibles contentiva en los alveolos de tres (03) balas calibre .38 especial sin percutir, de igual manera se le incauto un bolso de color gris, con Marrón, contentivo de una franelilla de color azul, marca adiada (sic), con un estampado en la parte delantera que se lee OKLAHOMA CITY NUMERO 35, unas iniciales en la parte trasera que se lee DURANT, número 35, una (01) cartera tipo monedero de color Marrón contentivo de un carnet de material sintético de color blanco de la compañía CAUCHOS "B" PRADO DE MARIA, a nombre del ciudadano DENIS RUIZ, CEDULA N° V-16.558.146 RIF:J-31003475-3 Quedando identificado este ciudadano según datos filiatorios como: RIVAS RIVAS JONNYS JESUS, de 25 años de edad. INDOCUMENTADO; siguiendo con la inspección al otro ciudadano (piloto del vehículo), no Incautándole nada de interés criminalista (sic), Quedando identificado este ciudadano según datos filiatorios como: MORALES GARCIA JESUS RAFAEL, de 24 años de edad. V-20.783.799. seguidamente procedí a verificar el vehículo tipo moto donde se desplazaban los ciudadanos de conformidad con el artículo 193 Del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando nada de interés criminalísticas quedando identificada una moto de color negra, Marca Empire, modelo Horsekw-150, placa AC8R63G, acto seguidos nos trasladamos a la mencionada coordinación policial donde procedí a entrevistarme con los ciudadanos víctimas de los hechos, los cuales reconocieron los objetos incautados como de su propiedad, de igual forma reconociendo a los ciudadanos aprendidos como los autores del hecho, acto seguido procedimos a notificarle del procedimiento a la central de operaciones, luego en este sentido en vista de las evidencias incautadas y de los hechos narrados siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy 07-09-13, procedí a practicarle la aprehensión a los ciudadanos retenidos por el presunto (sic), imponiéndolos de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945, Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/12. Acto seguido procedimos a efectuar llamado radiofónico a la Central de Operaciones Policiales a fines de verificar los posibles antecedentes que pudiera presentar el ciudadano MORALES GARCIA JESUS RAFAEL, ya que es el único que poseía cédula laminada, igual manera la verificación de la moto retenida, siendo atendidos por el operador de SIPOLL, el OFICIAL JEFE (PEV) WLADIMIR WUAREGUA, el cual me indico que el ciudadano retenido en cuestión no presenta registro policial, ni el vehículo tipo moto, Subsiguientemente trasladamos a los ciudadanos retenidos al centro diagnóstico integral Camurichico, en la unidad radio patrullera 046 al mando del OFICIAL JEFE (PEV) ABRAHANTE JUAQUIN donde fueron atendido por el grupo médico de guardia, no emitiendo constancia médica, posteriormente trasladamos todo el procedimiento hasta División de Promoción de Estrategias Preventivas del I.A.P.C.E.V. Al llegar le informe todo el procedimiento vía telefónica al Dr. JOSE GABRIEL URBANO, Fiscal Tercero DEL (sic) Ministerio Publico del Estado Vargas; indicando la representación fiscal que presentara todo el procedimiento el día lunes 09/09/13, a las 08:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, seguidamente se le tomo la respectiva acta de entrevista a Los ciudadanos denunciante (sic), Recibiendo el procedimiento el OFICIAL AGREGADO (PEV) PEDRO CORREA, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Se deja constancia que lo escrito fue narrado por los funcionarios actuantes...” Cursante al folio 3 del cuaderno de incidencias.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano DENIS GUSTAVO RUIZ ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

“...el día de hoy 07-09-13 como a las 07:30 horas de la noche, estaba con mi tía y unos primos en playa escondida, ya casi listos para salir, cuando llegaron dos muchachos en una moto negra, el que estaba de parrillero tenía una guarda camisa blanca y el que estaba manejando tenía una camisa roja, el que tenía la guarda camisa saco una pistola y nos apuntó me dijo que le diera el bolso, se los entregue y se fueron, terminamos de salir y al ver unos policías motorizados les dijimos lo que acababa de pasar y le dimos las descripción (sic) de los muchachos, luego más adelante le dijimos a unos policías que donde poníamos la denuncia porque nos acababan de robar, nos dijeron que fuéramos a la comisaría de los cocos (sic), fuimos hasta allá y mientras le decíamos a los policías lo que había pasado llegaron los motorizados que le habíamos dado la información con los dos muchachos en la moto, le dijimos que esos eran los que nos habían robado y ellos nos dijeron que debíamos acompañarlos a formalizar la denuncia en este despacho...” Cursante al folio 6 del cuaderno de incidencias.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7 de septiembre de 2013, rendida por la ciudadana RUIZ SANCHES DAMARYS JULIA, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

“...el día de hoy 07-09-13 como a las 07:15 horas de la noche, iba saliendo de playa escondida con mi sobrino y mis hijos pequeños, cuando llegaron dos muchachos montados en una moto negra, uno era moreno, tenía una gorra roja, tenía una franelilla blanca y un short de rayas multicolores, el otro también era moreno, tenía puesto una camisa roja oscura y blue jean, sacaron una pistola y apuntándonos nos dijeron que les entregáramos el bolso, muy asustada se lo entregue y ellos se fueron, el que tenía la guarda camisa fue el que nos apuntó con la pistola y el otro era el que iba manejando la moto, al terminar de salir de la playa nos encontramos con unos policías motorizados y le dijimos que nos acababan de robar, le dimos las descripciones de los muchachos y hacia donde agarraron, luego le pregunte a unos policías donde podía poner la denuncia ya que nos habían robado, nos dijeron que fuéramos a la comisaría de los cocos (sic), fuimos hasta allá y mientras colocábamos la denuncia, llegaron los motorizados con los muchachos que nos acababan de robar, les dijimos al que nos estaba tomando la denuncia que eran esos que nos habían robado y ellos fueron y le dijeron a los policías motorizados, en el bolso había una franelilla, la cartera de mi sobrino, luego nos dijeron que debíamos acompañarlos hasta aquí para formalizar la denuncia...” Cursante al folio 7 del cuaderno de incidencias.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 7 de septiembre de 2013, levantada ante Dirección de Inteligencia y Estrategias del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada:

“...un bolso de color gris con Marrón, contentivo de una franelilla de color azul marca adiada (sic) con un estampado en la parte delantera que se lee OKLAHOMA CITY NUMERO 35, unas iniciales en la parte trasera que se lee DURANT número 35 una (01) cartera tipo monedero de color Marrón contentivo de un carnet de material Sintético de color blanco de la compañía CAUCHOS "B" PRADO DE MARIA a nombre del ciudadano DENIS RUIZ, CEDULA 16.558.146 RIFJ-31003475-3...” Cursante al folio 8 del cuaderno de incidencias.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 7 de septiembre de 2013, levantada ante Dirección de Inteligencia y Estrategias del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada:

“...una moto de color negra, Marca Empire, modelo Horsekw-150, placa AC8R63G...” Cursante al folio 10 del cuaderno de incidencias.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 7 de septiembre de 2013, levantada ante Dirección de Inteligencia y Estrategias del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada

“...un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Ranger, calibre 38 S P.L. sin seriales visibles contentiva en los alvéolos de tres (03) balas calibre 38 especial sin percutir...” Cursante al folio 9 del cuaderno de incidencias.

A los folios 23 al 28 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 9 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el ciudadano RIVAS RIVAS JONNYS JESUS, se acojo al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 07 de septiembre de 2013, siendo las 07:15 horas de la noche, saliendo de playa Escondida, los ciudadanos Denis Ruíz y Damarys Ruiz, junto con dos menores de edad, fueron interceptados por dos sujetos que tripulaban un vehículo moto color negra y el que iba de parrillero los amenazó con un arma de fuego para que entregaran sus pertenencias, lo cual hicieron y posteriormente huyeron del lugar, siendo que a escasos minutos vieron pasar a unos funcionarios policiales tripulando una moto a los cuales les manifestaron lo ocurrido y éstos comenzaron la persecución de los sujetos, luego las víctimas se dirigieron a la Comisaría de Los Cocos a colocar la denuncia, lugar al cual llegaron los funcionarios con los dos sujetos, quienes fueron reconocidos por las víctimas como las personas que bajo amenaza de arma de fuego los despojaron de sus pertenencias, constando en el acta policial que cursa al folio 3 de la incidencia, que al imputado JONNYS RIVAS le incautaron una arma de fuego tipo revólver y un bolso de color gris contentivo de una franelilla y una cartera tipo monedero, contentiva de un carnet a nombre de Denis Ruíz, objetos estos que aparecen descritos en las actas de cadena de custodias que cursan en las actas de la presente incidencia, por lo que se cumple así con los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción en contra de su patrocinado.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RIVAS RIVAS JONNYS JESUS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09/09/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RIVAS RIVAS JONNYS JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-26.180.748, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA

LA SECRETARIA,


MARINELYS MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARINELYS MARTINEZ




WP01-R-2013-000620
RMG/cc.-