REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000769
ASUNTO : WP01-R-2013-000639
Corresponde a esta Alzada, de conformidad con el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KERVIN ANDRES PEREZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.193.065, en contra del auto dictado en fecha 27 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE la corrección de datos del mencionado penado solicitada por la Defensa. En este sentido se observa:

En fecha 07 de Septiembre de 2013, reingreso a este Órgano Colegiado, la presente causa identificada con el Nº WP01-R-2013-000639, por lo que a quien suscribe le corresponde como ponente resolver sobre la admisibilidad del recurso, y en tal sentido se observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abg. RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Defensor Privado, impugna el auto antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KERVIN ANDRES PEREZ BERMUDEZ, tal como consta en los folios 52 y 53 de la incidencia donde durante el acto de Imposición del Auto de Ejecución, el precitado ciudadano lo asocio a la defensa, acta esta levantada en fecha 26 de Agosto de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se determina que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 24 de Septiembre de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 45 del presente Cuaderno de Incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación del auto impugnado, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE la corrección de datos del penado KERVIN ANDRES PEREZ BERMUDEZ solicitada por la Defensa, de lo que se desprende que si bien es cierto el precitado artículo establece que: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; no es menos cierto que a los folios 39 al 41 de la presente incidencia, riela AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA, emitido en fecha 24 de Septiembre de 2013, por el Juzgado A quo, a través del cual entre otros puntos señala:

“…Visto como a sido revisada de forma exhaustiva el presente expediente asignado con el numero de causa WP01-P-2013-000769, nomenclatura de este Juzgado que se le sigue al en la cual manifiesta que de la revisión de la causa se pudo constatar que en el Auto de Ejecución de la Pena existe un error material en el numero de cedula de identidad registrada en la Resolución de fecha 07/08/2013, no coincide con el numero que le fuera asignado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME) y de la revisión realizada a las actas se solicita se rectifique el mismo y quede en evidencia el numero de cedula de identidad correcto del ciudadano penado arriba mencionado es: numero 21.193.065, por tal razón este Despacho Judicial pasa a publicar la sentencia CORREGIDA, la cual sustituirá la de fecha 07/08/2013…”

De lo anterior se desprende que la solicitud formulada por la abogada JOICEMAR GARCIA, fue analizada y declarada con lugar en acto posterior y siendo que el último aparte del artículo 474 establece que: “…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un rerror o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”, resulta forzoso concluir que para este momento dejo de existir el agravio delatado por el recurrente, por cuanto fue solventado el error material por el advertido, dejándose en evidencia que el correcto número de cédula de identidad del ciudadano KERVIN ANDRES PEREZ BERMUDEZ, es el V-21.193.065, por lo tanto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KERVIN ANDRES PEREZ BERMUDEZ, en contra del auto dictado en fecha 27 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARO IMPROCEDENTE la corrección de datos del mencionado penado solicitada por la Defensa, por cuanto en fecha 24 de Septiembre de 2013, el Juzgado A quo, procedió a rectificar el error material advertido por los defensores del precitado ciudadano, señalando que al mismo le corresponde la cédula de identidad N° V- 21.193.065.

Regístrese y déjese copia, remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA.
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON, LUIS EDUARDO MONCADA.

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ.