REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de octubre de 2013
203º y 154°
Asunto Principal: WP01-P-2013-002470
Recurso: WP01-R-2013-000643
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Público Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RONALD DANIEL TOLEDO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.796.179, WILBER DANIEL RIVAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.191.709 y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.195.745, el primero de los mencionados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y a los dos últimos como INSTIGADORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo “83” ejusdem, en tal sentido se observa:
En fecha 11 de octubre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000643 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de septiembre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…1.- DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA requerida por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del código orgánico procesal penal (sic). 2.-DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RONALD DANIEL TOLEDO ROMERO, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y con respecto a los imputados WILBER DANIEL RIVAS BOLIVAR y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 58 al 69 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Público Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Público Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos RONALD DANIEL TOLEDO ROMERO, WILBER DANIEL RIVAS BOLIVAR y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa Pública levantada en fecha 18 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 58 y 59 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 25 de septiembre de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 87 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida el día 18/09/2013, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme a lo establecido al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RONALD DANIEL TOLEDO ROMERO, WILBER DANIEL RIVAS BOLIVAR y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ; en consecuencia, es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone el mencionado artículo 439 del vigente texto legal: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Público Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RONALD DANIEL TOLEDO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.796.179, WILBER DANIEL RIVAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.191.709 y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.195.745, el primero de los mencionados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y a los dos últimos como INSTIGADORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo “83” ejusdem.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ EL JUEZ
ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
Recurso: WP01-R-2013-000643