REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de octubre de 2013
203º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2013-002406
Recurso WP01-R-2013-000618

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta de esta Circunscripción Judicial de los imputados DANIEL OSWALDO ANGULO IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.797.936 y OSWALDO RAFAEL JUAREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-22.182.961, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de septiembre de 2013, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte; 413 en concordancia con el artículo 424 y 286 todos del Código Penal y adicionalmente al segundo de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, a los fines de decidir se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Sexta de esta Circunscripción Judicial Abogada BELKIS VILLEGAS alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...La presente causa tiene su inicio en una violación flagrante por parte de los funcionarios actuantes, de las Garantías Constitucionales y Legales, toda vez que tal como se desprende del acta policial que no existió testigo alguno que haya presenciado la revisión corporal de mis representados. Luego manifiesta (sic) los funcionarios actuantes que fueron abordados por unos transeúntes en la plaza Vargas del sector La Guaira, y les dicen que unos ciudadanos a bordo de una moto negra portaban arma de fuego y los mismos están cometiendo delitos por toda la urbanización Atlántida. Luego tenemos una entrevista del ciudadano FLORES JULIO, quien manifiesta que se encontraba en su casa escuchando música cuando se les acercaron dos tipos en una moto pidiéndole que se montara en su carro y los siguiera. Luego de chocar con una pared proceden a arrodillarlo y golpearlo pidiéndole la plata. Observa la defensa que no se desprende de las actuaciones ninguna entrevista de ciudadanos que hayan señalado a mis representados, no hay relación de la circunstancia de tiempo, modo y lugar donde los aprehenden con la hora y el lugar donde manifiestan los funcionarios policiales que realizaron dicho procedimiento, no manifiesta la supuesta victima donde se encontraba para el momento que fue abordado por los sujetos desconocidos. Siendo que a (sic) mis representados fueron aprehendidos en lugares distintos, el ciudadano DANIEL ANGULO, se encontraba comprando una arepa en plaza el Cónsul y se desplazaba hacia el comando de la guardia y el funcionarios de nombre OSWLADO JUAREZ, funcionario de la guardia nacional (sic), procedía a cumplir con su horario laboral y aprovecho la ocasión de pedirle al moto taxista que le comprara una arepa. Estos ciudadanos jamás se ausentaron de la jurisdicción de Maiquetía, motivo por la cual bajo nigua (sic) circunstancia se encontraban en la Atlántida y menos aun cometiendo hecho ilícito. Siendo reiterado por nuestras máximas de experiencia que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para culpar a persona alguna, y no dejando constancia que haya existido persona distintas (sic) a la que funge como supuesta victima, no siendo motivo suficiente para aprehender a una persona toda vez que el principio constitucional que reina es la presunción de inocencia y no la presunción de culpabilidad; no obstante la fiscalía solicitó en contra de estos, Medida Privativa de Libertad, a lo que esta defensa se opuso, toda vez que dicho procedimiento adolece de múltiples vicios legales, de igual forma considero que existe ausencia de diversos elementos de convicción para estimarse acreditada la existencia de tal precalificación, más sin embargo el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de esta defensa y en su defecto acogió la precalificación jurídica dada a los supuestos hechos por parte del Ministerio Público y en consecuencia decretó Medida Privativa de Libertad, en tal sentido es evidente que en el presente caso, de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales. Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 10 de septiembre de 2013...por el Tribunal 2o de Control de esta entidad, en la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mis defendidos, DANIEL OSWALDO ANGULO IRIARTE Y OSWALDO RAFAEL JUAREZ MORENO, por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación del (sic) mismos en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como consecuencia solicito le sea acordado Su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que no existen elementos de fuerza para decretar en contra del mismo medida privativa de libertad...” Cursante a los folios 1 al 5 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En su escrito de contestación, el Ministerio Público alegó entre otras cosas:

“...En el caso bajo análisis, la Defensa (sic) los ciudadanos DANIEL OSWALDO ANGULO IRIARTE y OSWALDO RAFAEL JUÁREZ MORENO, fundamenta su recurso de apelación, alegando que la presente causa tiene su inicio en una violación flagrante de las garantías constitucionales y legales, toda vez que al momento de la revisión que le hicieron a sus defendidos, los funcionarios policiales no se sirvieron de testigos presenciales, por lo que solicita que se revoque la detención judicial, ya que según su criterio no se encuentran lleno (sic) los extremos legales para dictar una medida privativa de libertad contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado precalificó la conducta antijurídica de los ciudadanos DANIEL OSWALDO ANGULO IRIARTE y OSWALDO RAFAEL JUÁREZ MORENO, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, 413 en relación al 424 eiusdem, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 286 del código sustantivo penal, respectivamente; y al segundo por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y AGAVILLAMIENTO; por lo que se observa que la Medida de Coerción Personal que pesa contra los mismos (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad de los delitos cometidos, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el capítulo I del presente escrito...en el presente caso cursan suficientes elementos, tales como acta policial, actas de entrevista y registro de cadena de custodia, de los que se desprende que los imputados de autos, incurrieron en los delitos señalados, toda vez que fueron aprehendido en posesión de elementos de interés criminalístico, arma de fuego, y vehículo utilizado para cometer el hecho punible (moto), aunado al hecho de haber sido reconocido por las víctimas (sic) como las personas que portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los conminaron a hacer entrega de sus efectos personales...el Juez de Control, como director del proceso, no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de Convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público. En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 10 de septiembre de 2013, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por los imputados, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva por parte del Juez. Es necesario destacar que las circunstancias que dieron origen a esta medida no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, razón por la que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los imputados. Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Sexta, abogada BELKIS VILLEGAS, en representación de los ciudadanos DANIEL OSWALDO ANGULO IRIARTE y OSWALDO RAFAEL JUÁREZ MORENO, causa N° WP01-2013-002406 nomenclatura de ese Tribunal y N° MP-382532-2013, nomenclatura de este Despacho Fiscal, en el tiempo hábil establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que decretó medida de privación de libertad en contra de sus representados por ser dicho recurso infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable al acusado, por lo contrario resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, asimismo, solicito sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez a quo; por estar ajustada a derecho...” Cursante a los folios 48 al 52 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de septiembre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos DANIEL OSWALDO ANGULO IRIARTE y OSWALDO RAFAEL JUAREZ MORENO, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 13 ejusdem. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL JUAREZ MORENO y DANIEL OSWALDO ANGULO IRIARTE, ampliamente identificados en autos, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al primero de los nombrados por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem en perjuicio de la víctima, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, y con respecto al segundo por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem en perjuicio de la víctima ciudadano JULIO FLORES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 10 de Septiembre de 2013, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de los imputados como son las actuaciones policiales y el testimonio de la víctima, quien señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representante Fiscal sobre la INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL BIEN MUEBLE MOTO, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a que fuera impuesta a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. SEXTO: Se designan como centros de reclusión al ciudadano OSWALDO RAFAEL JUAREZ MORENO el INTERNADO JUDICIAL DE YARE III, ANEXO PARA FUNCIONARIO, ESTADO MIRANDA y al ciudadano DANIEL OSWALDO ANGULO IRIARTE él INTERNADO JUDICIAL DE YARE III, ESTADO MIRANDA, se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 18 al 24 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen fundados elementos de convicción en contra de sus defendidos, ya que al momento de detener a los mismo no se encontraba ninguna persona presente para corroborar lo asentado en el acta policial, razón por la cual solicita se anule la decisión dictada por el Juzgado A quo.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que se cumplen todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, por lo que solicitó se confirme la medida privativa de libertad decretada por el Juzgado a quo.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos DANIEL OSWALDO ANGULO IRIARTE Y OSWALDO RAFAEL JUAREZ MORENO, fueron precalificados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, segundo aparte; 413 en concordancia con el artículo 424 y el articulo 286 todos del Código Penal y adicionalmente al segundo de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo el más grave el primero de los delitos mencionados, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISITE (17) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 10/09/2013.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“...Encontrándome de servicio como supervisor de área, a bordo de la Unidad Radio Patrullera sin número, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 4-043 MORILLO EDAUCIO...siendo aproximadamente las 02:35 horas de la mañana del día de hoy, 10-09-2013, cuando nos encontrábamos realizando el recorrido por la altura plaza Vargas, unos transeúntes me indicaron que dos ciudadanos a bordo de una moto de color negro, portaban arma de fuego y los mismos estaban cometiendo delitos por todas las adyacencias de la Urbanización La Atlántida. Motivo por el cual, realice un circuito en búsqueda de los ciudadanos con las precauciones del caso a la altura de la calle Tacagua, logrando avistar un vehículo colisionado en las adyacencias de la cauchera Cauchos good year (sic). Acercadnos (sic) rápidamente donde en el momento avistamos a un ciudadano tendido en el piso, siendo amenazado por un ciudadano con las siguientes características: de tez morena, contextura delgada, estatura baja. Que vestía de una camisa de color verde con un pantalón jeans de color azul, el mismo portaba un arma de fuego tipo pistola de color negro. A su vez logrando avistar a un ciudadano a bordo de una moto de color negro con las siguientes características, de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, que vestía de una camisa de color negro, con un pantalón jeans de color azul. Donde al notar la presencia policial optaron por una actitud nerviosa. Dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, todo esto en conformidad con el Artículo 119° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, donde el primero de los descritos se identifica como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, motivo por el cual aplicándole la retención preventiva logrando despojarle del arma de fuego. Acto Seguido le indique que sería objeto de una inspección corporal, comisionando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 4-043 MORILLO EDAUCIO, para que realizara dicha inspección mediante el Articulo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, informándome a pocos minutos haber incautado: un (01) Arma de fuego tipo pistola marca PIETRO BERETTA, calibre 9mm, modelo 92FS, de color negro, serial J24649Z, cuya parte lateral posee una inscripción que se lee FANB GNB, contentivo de un cargador de color negro, contentivo de cinco (05) balas sin percutir. Quedando identificado el ciudadano quien se identifico como funcionario: 1- OSWALDO RAFAEL JUAREZ MORENO, de 23 años de edad, INDOCUMENTADO: y al otro ciudadano no haber (sic) incautado ningún objeto de interés Criminalístico, quedando identificado según sus datos filiatorios como: 2 - ANGULO IRIARTE DANIEL OSWALDO, de 26 años de edad, V-19.797.936. Luego, el ciudadano que se encongaba tendido en el piso se identifica como: FLORES JULIO, de 56 años de edad. (DEMAS DATOS USO EXCLUSIVO PARA EL MINISTERIO PÚBLICO). Indicándonos haber sido víctima de un robo bajo amenaza de muerte por parte de los ciudadanos antes mencionados, teniendo la obligación de colisionar su vehículo automotor en contra de una pared de un establecimiento comercial. Logrando agrederlo (sic) físicamente con el arma de fuego antes mencionada. Luego se procedió mediante el Artículo 193° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. A realizar una inspección ocular a la moto y al vehículo, el cual expresa las siguientes características: una (01) moto marca EMPIRE, modelo HORSE, de color negro, placa AA5K38J, serial carrocería: 812K3AC15CM056839; un (01) vehículo marca CHEVROLET, modelo RANCHERA CENTURY, de color AZUL, placa XDX944, serial carrocería 4H35WH317446. Seguidamente procedimos a comunicarnos nuevamente con la sala situacional de la policía de estado Vargas para notificarle del presente procedimiento. Y para que me fuera posible el enlace con el operador de SIIPOL, para la verificación de los ciudadano (sic), en los pocos minutos el OFICAL AGREGADO (PEV) RAVELO MARCO, indicándome que el sistema se encontraba inhibido. En tal sentido siendo las 02:35 hora de la mañana del día en curso procedimos a practicarles la aprehensión a los ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales...” Cursante al folio 10 del cuaderno de incidencias.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano FLORES JULIO ante la División de Promoción y Estrategia Preventiva, donde entre otras cosas expuso:

“...eran como las 02:20 de la mañana, yo me encontraba en mi casa escuchando música, cuando de momentos se acercan dos tipos montado (sic) en una moto con las siguientes características: el conductor: era blanco, delgado, de estatura mediana, que vestía de una camisa de color marrón con un blue jeans; el Parrillero: era moreno, delgado, bajo que estaba vestido con una camisa de color verde, con un blue jeans. El parrillero saca una pistola y me apunta a mi cara diciendo que me montara en el carro mió y que los siguiera. Luego de eso, yo me monto y me voy con ellos, yo estaba asustado porque no sabía lo que estaba pasando, y cuando íbamos por la avenida Tacagua, él me dice que me frene, pero yo no le hago caso y acelero, después el parrillero sigue diciendo que bajara la velocidad o si no me iba a dar un plomazo, pero no le hago caso y allí fue que el parrillero me golpea el vidrio de la puerta del carro y lo rompe, yo me descuido por lo que hizo y me estrelle en una pared. Yo me bajo del carro y ellos me agarran por el pelo y me arrodillan en el piso, diciéndome que le entregara la plata. Y yo le decía que yo no tenía plata, que yo lo que hacía era vender periódico. Después el mismo tipo con la pistola me da un golpe en la cara, por el lado de la ceja y me lanza al piso diciendo nuevamente que le diera el dinero. Pero en ese momento llegan los policías y de dice (sic) a ellos quieto. Ellos les gritan a los policías que eran funcionarios, y yo les digo que era mentira, que ellos me estaban intentando robar desde que salí de mi casa. Luego de eso, me llevan para el periférico y me curan, después de eso, los policías me llevan hasta macuto (sic) para declara (sic) todo lo que paso...” Cursante al folio 11 del cuaderno de incidencias.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Coordinación Oeste de la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de las evidencias colectadas:

“...Un (01) arma de fuego tipo pistola marca PIETRO BERETTA, calibre 9mm, modelo 92FS, de color negro, serial J24649Z, cuya parte lateral posee una inscripción que se lee FANB GNB, contentivo de un cargador de color negro, contentivo de cinco (O5) balas sin percutir...” Cursante al folio 12 del cuaderno de incidencias.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Coordinación Oeste de la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de las evidencias colectadas:

“...una (01) moto marca EMPIRE, modelo HORSE, de color negro, placa AA5K38J, serial carrocería: 812K3AC15CM056839; un (01) vehículo marca CHEVROLET, modelo RANCHERA CENTURY, de color AZUL, placa XDX944, serial carrocería 4H35WH317446...” Cursante al folio 13 del cuaderno de incidencias.

5.- CONSTANCIA MEDICA de fecha 10 de septiembre de 2013, emitida al paciente FLORES JULIO y suscrita por el Dr. Cristhian Gil, adscrito al Hospital Dr. Rafael Medina Jimenez, en la que se lee entre otras cosas:

“…Flores Julio Cesar…paciente quien es traído por funcionarios de polivargas (sic) quien presenta politraumatismo generalizado en miembro inferior y superior y en región nivel toraxico…”

A los folios 18 al 24 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de imputados y entre otras cosas se lee:

“…DANIEL OSWALDO ANGULO IRIARTE quien manifestó lo siguiente: “Como yo trabajo de moto taxi y el señor me mando a comprar una arepa en la plaza el cónsul, y luego después que la compro voy a Cocotero donde él trabaja, luego llega la patrulla como ve que me metí para la plaza fue que lo agarraron y a él lo mandaron a cambiar de ropa y de ahí lo llevaron para Catia la (sic) Mar, en la avenida La Atlántida había un carro chocado y se pararon los policías, y desde allí nos metieron en ese problema a los dos, Es Todo”. Se deja constancia que el imputado manifestó: “No deseo responder preguntas que formule la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente la Defensa Publica Sexta procede a formular preguntas al imputado de auto, quien entre otras cosas responde: “Yo compre la arepa en Plaza el Cónsul Maiquetía, donde está la bomba, a dos señoras que venden arepa…yo trabajo a esa hora de moto taxi después de las seis de la tarde…la línea de taxi se llama trébol dos…los policías nos agarran en la plaza de los cocoteros, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas. Inmediatamente se le impone del precepto constitucional al imputado OSWALDO RAFAEL JUAREZ MORENO quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en el Comando como a la una de la mañana y yo subí a la plaza que está allí los cocoteros, no sé muy bien como se llama porque eso comunica del comando a la plaza, y el trabaja de moto taxi y él me estaba haciendo un favor de comprarme una arepa y cuando el llega con loa arepa se mete allí donde está la cancha deportiva cerca de la plaza y en lo que se mete llega la policía habían dos funcionarios en la patrulla, cuando el medio la arepa, me dio chance de darle dos mordidas, ellos llegan y me dan la voz de alto y me dicen usted está armado, me quita en arma me piden que me identifique, estaba en el comando no tenía mi credencial yo estaba con mi ropa de dormir y me ponen los ganchos, me montan en la patrulla, y empieza a rodar la patrulla yo estaba casi perdido porque era de madrugada y hablan de una cata, ellos tienen claves muy diferentes a nosotros, los funcionarios nos dicen que los guardias cuando los ven a ellos se la quieren aplicar, en el puente de Catia la Mar paso un incidente y desde allí ellos hacen eso, yo lo que le dije era que eso quedaba en su conciencia, yo le preste toda la colaboración, si usted ve Sr. Juez la plaza Vargas es aquí en la guaira y dicen que estábamos en Catia la Mar y eso es un trayecto bastante largo, es todo”. Se deja constancia que el imputado manifestó: “No deseo responder preguntas que formule la Fiscal del Ministerio Publico, es todo”. Seguidamente la Defensa Publica Sexta procede a formular preguntas al imputado de auto, quien entre otras cosas responde: “El lugar que me aprehendieron es la plaza que esta después de los Bomberos…Entregue a las nueve de la noche y recibí a las 3 de la mañana…Mi Arma de reglamento es PRIETO BERETA, 92F, color negra, los cargadores son de 15 municiones…mi rango es de sargento segundo y mis años de servicio 4 meses, y en la fuerza armada 4 años. Es Todo”. Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas…”
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que en fecha 10/09/2013 fueron detenidos por funcionarios policiales los ciudadanos DANIEL OSWALDO ANGULO IRIARTE y OSWALDO RAFAEL JUAREZ MORENO, ya que supuestamente, según el dicho del ciudadano Julio Flores los mencionados sujetos cuando él se encontraba en las afueras de su casa escuchando música, lo amenazaron con un arma y le dijeron que se montara en su carro y los siguiera, ya que los sujetos estaban tripulando una moto; que él se monto en su carro y comenzó a conducir, que posteriormente le dijeron que se detuviera, como él no lo hacía le rompieron el vidrio del piloto, por lo que perdió el control y choco su vehículo, posteriormente lo sacaron del mismo y le dieron golpes para que él entregara el dinero; hechos estos que resultan inverosímiles, ya que si estos sujetos lo querían robar no tenían que llevárselo de su casa y además de ello, la circunstancia que narra el mencionado ciudadano de que lo amenazaron con un arma, se monto en su carro y siguió al vehículo moto tripulado por los hoy imputados, igualmente resulta inverosímil; por lo que únicamente se cuenta con lo establecido en el acta policial que cursa al folio 10 de la incidencia, siendo éste un único indicio que no satisface los requisitos exigidos por el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tal y como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/08/2013, Nº 1242, Exp. 2012-1283, en la que entre otras cosas se lee:

“...De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”....”

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:

“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nº 225) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nº 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación de los ciudadanos DANIEL OSWALDO ANGULO IRIARTE y OSWALDO RAFAEL JUAREZ MORENO, en los ilícitos imputados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte; 413 en concordancia con el artículo 424 y 286 todos del Código Penal y adicionalmente al segundo de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es el acta policial que cursa al folio 10 de la incidencia, resultando insuficiente para dar por satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados y en su lugar se ORDENA la Libertad Sin Restricciones de los prenombrados ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DANIEL OSWALDO ANGULO IRIARTE, titular de la cedula de identidad N° V-19.797.936 y OSWALDO RAFAEL JUAREZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-22.182.961, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte; 413 en concordancia con el artículo 424 y 286 todos del Código Penal y adicionalmente al segundo de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación y remítanse al lugar donde actualmente se encuentran recluidos los imputados de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON LUIS E. MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS





WP01-R-2013-000618
RMG/cc.-