REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de octubre de 2013
203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-002429
Recurso WP01-R-2013-000623

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal en Fase de Proceso del ciudadano ALBERTH JOSE GONZALEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.755.479, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, a los fines de decidir se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada BELKIS VILLEGAS alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...La. presente causa tiene su inicio en una violación flagrante por parte de los funcionarios actuantes, de las Garantías Constitucionales y Legales, toda vez que el principio constitucional que reina es la presunción de inocencia y no la presunción de culpabilidad; no obstante la fiscalía solicitó en contra de mi represento (sic) Medida Privativa de Libertad, a lo que esta defensa se opuso, toda vez que dicho procedimiento adolece de múltiples vicios legales, de igual forma considero que existe ausencia de diversos elementos de convicción para estimarse acreditada la existencia de tal precalificación, más sin embargo el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de esta defensa y en su defecto acogió la precalificación jurídica dada a los supuestos hechos por parte del Ministerio Público y en consecuencia decretó en (sic) Medida Privativa de Libertad, en tal sentido es evidente que en el presente caso, de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales. Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 12 de septiembre de 2013 dictada por el Tribunal 4o de Control de esta entidad, en la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mi defendido ALBERTH JOSE GONZALEZ MILLAN, por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación del mismos (sic) en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó como ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Y como consecuencia solicito le sea acordado su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que no existen elementos de fuerza para decretar en contra del mismo medida privativa de libertad...” Cursante a los folios 3 al 6 del cuaderno de incidencias.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de septiembre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALBERTH JOSE GONZALEZ MILLAN, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, TOCORON, ESTADO ARAGUA, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejúsdem…” Cursante los folios 27 al 32 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en los delitos precalificados en el presente caso, que los testigos no estuvieron presentes para el momento de la aprehensión de su patrocinado, por lo que al no cumplirse con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente anular la medida privativa decretada en contra de su defendido.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano ALBERTH JOSE GONZALEZ MILLAN, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo el de mayor pena el primero de los mencionados, el cual prevé la misma de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 11/09/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA DE POLICIAL de fecha 11 de septiembre de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“...mientras nos desplazábamos a recibir nuestro servicio en el casco central de Maiquetía en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-243 BOLIVAR JULIO...siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana aproximadamente (sic), del día de hoy 11-09-2013, nos dirigíamos adyacente a la galería minas, avenida el ejército (sic), a bordo de un vehículo particular, fuimos abordado por una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIANELA DE ROJAS, de 44 años de edad, el (sic) cual se encontraba en compañía de la ciudadana MILLÁN CANARUMA REINA DEL VALLE, de 56 años de edad, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) la ciudadana primera nombrada a viva voz manifestó que acababa de ser robada por un ciudadano, bajo amenaza con arma de fuego, quien a su vez se desplazaba a veloz carrera con la (sic) siguiente características, tez blanca, contextura delgada, estatura alta, vestido con un bermuda de color verde, franela de franjas de color negro y blanco, llevando en cada una de sus manos un bolso, iniciándose una breve persecución dándole alcance a pocos metros, procedimos a darle la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios de la policía del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 119° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a aplicarle la retención preventiva, exigiéndole la exhibición de los objetos que pudiera tener oculto entre sus vestimenta o adheridos a su cuerpos, manifestando éste no ocultar nada, luego le informe que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-243 BOLIVAR JULIO, para que efectuara dicha inspección, en presencia de la ciudadana denunciante indicando dicho funcionario haberle incautado en el interior de (sic) un (01) bolso tipo bandolero, color negro, marca Oakley un (01) facsímil tipo pistola, con una corredera elaborada en metal, con una inscripción en el lateral Izquierdo que se lee, BERETTA PX4 STOTM, CAL .177/4.5MM, con una inscripción en el lateral derecha que se lee, WARNING NOT. A TOY MISUSE OR CARELES USE MAY CAUSE SERIOUS INJURY OR DEATH BEFOARDUS USING, READ OWNER'S MANUAL AVAILABLE FREE FROM UMAREX USA, FORT SMITH, ARCON, parte inferior elaborado en material sintético color negro, disparador elaborado en metal y una inscripción en la parte superior del guarda monte QUE SE LEE, 12C01033 la empuñadura elaborada en material sintético, color negro envuelto con cinta adhesiva color negro, Un (01) bolso tipo cartera de mano color verde, con una inscripción que se lee, BOSISIO BY BOSISIO PARINI STADAR SUPLI, en su interior dos diario de prensa impresa de editadas por el diario el Universal y Ultimas Noticias de fecha del día en curso, un monedero elaborado en cuero, multicolor en su interior tres billetes de presunta circulación legal de dos bolívares con los siguientes seriales H35022703, G22728779,H0276955 y un billete de presunta circulación legal, de veinte bolívares seriales N28312434, un carnet del colegio de odontólogos metropolitanos a nombre de la ciudadana MARIANELA DE ROJAS, Inscripción numero 5491, quedando identificado este ciudadano según datos filiatorios como: GONZALEZ MILLÁN ALBERTH JOSÉ de 25 años de edad, V-18.755.479, acto seguidos precedimos a notificar del procedimiento a la central de operaciones...” Cursante al folio 15 del cuaderno de incidencias.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de septiembre de 2013, rendida por la ciudadana MILLAN CANARUMA REINA DEL VALLE ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras expone:
“...Yo me encontraba caminando hacia el centro comercial galerías mina (sic), a eso de las 8:45 am aproximadamente, cuando vi al frente mío muy cerca de donde yo iba, que un muchacho flaco alto de pelo liso con camisa de rayas blancas y negras, arrancándole a una señora su cartera, el mismo se la logró quitar y corrió hacia la parte posterior del supermercado supremo (sic), la señora agraviada gritaba que lo agarraran que la acababa de robar, en ese momento pasaban unos policías en un carro particular y lo detuvo, la señora agraviada lo señalo como el que la había robado, en ese momento los policías verificaron al muchacho y le consiguieron una cartera de mujer color azul, y un arma de juguetes muy semejante a una de verdad color plateada con negra, luego Los policías me pidieron que si las podía sirviera de testigo, asediando (sic) mi persona a prestarle toda la colaboración posible...” Cursante al folio 17 del cuaderno de incidencias.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de septiembre de 2013, rendida por la ciudadana MARIANELA DE ROJAS ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

"...hoy aproximadamente a las 08:45 horas de la mañana aproximadamente (sic), cuando me encontraba detrás de la Galerías Minas, caminando por la transversal de la Atlantida con dirección a la peluquería SUPER CORTES, fui abordada por un muchacho, de estatura mediana, moreno, con una franela de color blanca con franjas de color negro y un bermuda gris, quien de inmediato me dijo que le entregara mi bolso, en ese momento yo le pregunte, por qué, yo tenía que entregarle mi bolso, en eso saco un arma de fuego, apuntándome con la misma en el abdomen, situación por la cual me quede tranquila y el muchacho me arranco la cartera, y corrió con dirección a la parte posterior del auto mercado EL SUPREMO, comencé a gritar solicitando ayuda, en medio del susto, me abordo una colega de nombre: Reina Millán, quien también comenzó a gritar, logré observar a un funcionario de la policía de Vargas quien de inmediato, se trasladó corriendo, hacia la dirección, que había tomado en muchacho, quien me despojo de mis pertenencias, luego, logré observar que el funcionario policial, había retenido al muchacho, logrando recuperar mis pertenencias, en ese instante me acerque un poco más y vi cuando el policía, le quito otro bolsito que llevaba el muchacho, sacando del bolso, la misma arma de fuego que había utilizado para robarme, después se presentaron otros policías, una unidad, donde subieron al muchacho detenido, el funcionario me pidió a mí, y a mi colega, para que lo acompañáramos hasta esta oficina donde nos tomaría una entrevista formal de todo lo ocurrido. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N ° 01: Diga usted, fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar CONTESTO: "hoy (11-09-13), como a las 08:45 de la mañana, detrás de la GALERIAS MINAS, en la transversal de la avenida Atlantida" PREGUNTA 02: DIGA USTED, ¿indica usted las características del ciudadano AGRESOR O AUTOR DEL ROBO? CONTESTO: "un muchacho, de estatura mediana, moreno, con una franela de color blanca con franjas negra y un bermuda gris," PREGUNTA 03: ¿diga usted si conoce de vista o trato al ciudadano aprendido? CONTESTO: "No, jamás lo había visto". PREGUNTA 05: ¿diga usted si el ciudadano aprendido (sic) poseía algún objeto, empleado en el robo? CONTESTO: "SI", un arma de color gris con negro, la cual utilizo, para robarme y amenazarme". PREGUNTA 06: ¿diga usted si desea agregar algo más? CONTESTO: "No...” Cursante al folio 18 del cuaderno de incidencias.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 11 de septiembre de 2013, levantada ante Dirección de Inteligencia y Estrategias del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada:

“...un (01) bolso tipo Bandolero color negro marca Oakley, elaborado en un material sintético en su interior, un (01) facsímil con una corredera elaborada en metal, con una inscripción en el lateral Izquierdo que se lee, BERETTA PX4 STOTM, CAL .177/4.5MM con una inscripción en el lateral derecha (sic) que se lee, WARNISG NOT A TOY MISUSE OR CARELES USE MAY CAUSE SERIOUS INJURY OR DEATH BEFOARDUS USING. READ OWNER'S MANUAL AVAILABLE FREE FROM UMAREX USA. FORT SMITH, ARCON parte inferior elaborado en material sintético color negro, disparador elaborado en metal y una inscripción en la parte superior del guarda monte QUE SE LEE, 12C01033 la empuñadura elaborada en material sintético, color negro envuelto con cinta adhesiva color negro...” Cursante al folio 19 del cuaderno de incidencias.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 11 de septiembre de 2013, levantada ante Dirección de Inteligencia y Estrategias del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada:

“...Un (01) bolso tipo cartera de mano color verde, con una inscripción que se lee, BOSISIO BY BOSISIO PARINI PARINI STADAR SUPLI, en su interior dos diario (sic) de prensa impresa de editadas por el diario el Universal y Ultimas Noticias de fecha del día en curso...” Cursante al folio 20 del cuaderno de incidencias.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 11 de septiembre de 2013, levantada ante Dirección de Inteligencia y Estrategias del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada:

“...un (01) monedero elaborado en cuero, multicolor en su interior de (sic) un (01) carnet del colegio de odontólogos metropolitanos a nombre de la ciudadana MARIANELA DE ROJAS, Inscripción numero 5491...” Cursante al folio 22 del cuaderno de incidencias.

A los folios 27 al 32 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 12 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el ciudadano ALBERTH JOSE GONZALEZ MILLAN, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 11 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, en las adyacencias del Centro Comercial Galerías Mina, se encontraba transitando la señora MARIANELA DE ROJAS cuando fue abordada por un ciudadano portando arma de fuego con la cual la amenazó para despojarla de sus pertenencias emprendiendo veloz huida, momento en el cual la precita ciudadana comenzó a gritar que la habían robado y unos funcionarios policiales que iban pasando escucharon los gritos de la señora y éstos le dieron alcance al sujeto, quien al ser revisados se le incautó un facsímil de arma de fuego y las pertenencias de la víctima, siendo reconocido el imputado ALBERTH JOSE GONZALEZ MILLAN, por la víctima y la testigo, como el sujeto que minutos antes había despojado bajo amenaza a la ciudadana Marianela de Rojas de sus pertenencias, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, pero consideran quienes aquí deciden que los hechos deben calificarse provisionalmente en los delitos de ROBO GENERICO FRUSTRADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, ya que los objetos robados fueron recuperados y el objeto utilizado para amenazar no es un arma verdadera, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción en contra de su patrocinado y la falta de presencia por parte de la víctima y el testigo al momento de la aprehensión del mismo.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que uno de los delitos calificados provisionalmente por esta Alzada son es ROBO GENERICO FRUSTRADO, previstos y sancionados en el artículo 455, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo el delito más grave, el primeramente mencionado, el cual contempla una pena de SES (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALBERTH JOSE GONZALEZ MILLAN, ya que en su límite máximo en delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; para lo cual, en el presente caso debe tomar en cuenta que el imputado, tal y como se asentó en el acta policial que riela al folio 15 de la causa, no presenta registros policiales y no consta en autos que tenga antecedentes penales; asimismo, los objetos robados fueron recuperados y no se causó daño a ninguna persona, ni en su humanidad ni en su patrimonio; siendo pertinente en este momento traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de ROBO GENERICO FRUSTRADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455, en relación con el articulo 80 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como para estimar que el ciudadano ALBERTH JOSE GONZALEZ MILLAN, es autor o participe en la comisión de los mismos, ello en vista de haber sido detenido en posesión de los objetos activos (facsímil de arma de fuego) y pasivos (cartera, documentos personales y dinero) y además de ello fue señalado por la victima y la testigo presencial al momento de ser entrevistada, razón por la conforme al contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, las resultas de este proceso, pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas, siendo procedente y ajustado a derecho IMPONER al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el procesado deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal los requiera, por el lapso de ocho (8) meses, tal y como se establece en el artículo 295 ejusdem; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 12/09/2013. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada en fecha 12/09/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALBERTH JOSE GONZALEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.755.479 y, en su lugar les IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el cardinal 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal, por lo que deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada QUINCE (15) días y las veces que los requiera el Tribunal, por el lapso de ocho (8) meses, tal y como se establece en el artículo 295 ejusdem, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO FRUSTRADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítanse al Director del Internado donde se encuentre recluido el imputado de autos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON LUIS E. MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2013-000623
RMG/cc