REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de Octubre de 2013
203º y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002432
RECURSO: WP01-R-2013-000626

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 12/09/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano DIONEL ALBERTO MEDINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.751.907, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

La defensora pública en su escrito recursivo entre otras cosas señala:
“…La presente causa tiene su inicio en una violación flagrante por parte de los funcionarios actuantes, de las Garantías Constitucionales y Legales, toda vez que tal como se desprende del acta policial, que mi representada (sic) no tenia (sic) en su poder la supuesta maleta señalada por estos funcionarios y los ciudadanos PIRELA WILSON Y MENDOZA CARLOS quienes fungen como testigos presenciales según mi representado no estaban presente al momento de la revisión sino que hicieron acto de presencia a los fines de firmar la supuesta entrevista. El principio constitucional que reina es la presunción de inocencia y no la presunción de culpabilidad, como lo aplicaron los funcionarios actuantes. La representación Fiscal utilizo (sic) estas actuaciones policiales para poder así precalificar los hechos narrados en al acta policial de la manera que lo hizo, no obstante, solicitó en contra de estos (sic) Medida Privativa de Libertad, a lo que esta defensa se opuso, toda vez que dicho procedimiento adolece de múltiples vicios legales, de igual forma hay ausencia de diversos elementos de convicción para estimarse acreditada la existencia de tal precalificación, más sin embargo el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de esta defensa y en su defecto acogió la precalificación jurídica dada a los supuestos hechos por parte del Ministerio Público y en consecuencia decretó en Medida Privativa de Libertad, en tal sentido es evidente que en el presente caso, de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma, exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben, existir “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible” situación esta (sic) que no se encuentra acreditada en las actas procesales. De igual forma se evidencia claramente que los funcionarios aprehensores al practicar dicho allanamiento (sic) obviaron algunos requisitos legales, toda vez que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado debe estar asistido por su defensor y en caso de que el abogado de confianza no se encuentre, se le pedirá a una persona que lo asista, situaciones estas que en el presente caso no ocurrieron, continuando con el gran número de violaciones legales y constitucionales en dicho procedimiento, como son el debido proceso y el derecho a la defensa. Considera esta defensa, importante resaltar, que el Tribunal acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público en contra de mi defendido sin que el Representante Fiscal realizara una individualización precisa sobre la conducta desplegada por los mismos, más sin embargo a la orden de tomar su decisión decretó en contra de mi defendido medida de coerción personal, realizando para ello un análisis escueto, ya que ni se demostró la existencia del tal dinero producto del supuesto Robo (sic). CAPITULO SEXTO PETITORIO. Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 12 de septiembre de 2013 dictada por el Tribunal 4o de Control de esta entidad, en la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mi defendido MEDINA MENDOZA DIONEL, por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación del mismos en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORE y consecuencia solicito le sea acordado Su (sic) LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que no existen elementos de fuerza para decretar en contra del mismo medida, privativa, de libertad…” Cursante al folio 03 al 07 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El Ministerio Público a través del escrito presentado señala entre otras cosas que:
“…alega la recurrente que en el caso que nos ocupa no están satisfechos los extremos previstos en el artículo 236. ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera, que la juez de la recurrida inobservó el referido artículo, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, violentándosele derechos y garantías constitucionales y procesales a restringírsele injustificadamente el derecho a la libertad, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1o (sic) del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones revoque la aludida decisión que impuso medida privativa de libertad a su patrocinado. DEL DERECHO. Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Por otra parte, se observa que la ciudadana defensora incurre en error al señalar que la juez de la recurrida solamente consideró a los fines de la imposición de medida privativa lo referido o plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial de investigación, pues obvia, que dicha actuación se encuentra ratificada a través del testimonio de los testigos PÍRELA GIL WILSON JAVIER, cédula de identidad N° V-24.806.616, y MENDOZA FLORES CARLOS JOSE, cédula de identidad N° V-24.180.100, quienes corroboran plenamente el dicho de los funcionarios castrenses toda vez que los mismos presenciaron la revisión efectuada al imputado, siendo que durante la revisión se encontraba en posesión de la sustancia ilícita que le fue incautada, cuyas características y peso se evidencian en el acta de inspección de sustancias que riela inserta en las actuaciones que reposan en el juzgado de control.En tal sentido es importante señalar, de manera trascendental para el caso que nos ocupa, que no hay ningún tipo de violación que trasgreda en contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y en consecuencia el principio de presunción de inocencia en virtud de que la aprehensión del ciudadano MEDINA MENDOZA DIONEL ALBERTO, cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En efecto Honorables Magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los delitos atribuidos, todo ello evidenciable con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° U.E.A.M 0157-13 de fecha 11-09-2013…ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-09-2013 del testigo presencial ciudadano PIRELA GIL WILSON JAVIER…3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-09-2013 del testigo presencial ciudadano MENDOZA FLORES CARLOS JOSE…ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 11 de Septiembre de 2013…Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del ciudadano MEDINA MENDOZA DIONEL ALBERTO, en los hechos punibles atribuidos. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma…Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por el imputado, lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por los imputados (sic) de marras, la colectividad aclama y espera de manera legitima (sic), no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente. Ahora bien, a la luz de estos razonamientos es importante señalar el contenido de la sentencia N9 128, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 19-02-2009…como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señalo que "los delitos vinculados al trafico (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforman a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuates se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad..." …Igualmente según sentencia N° 526, de fecha 4-04-2006, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se podrán ser trasladados los vicios cometidos por los funcionarios actuantes en el momento de realizar la aprehensión al órgano jurisdiccional. En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones del ciudadano MEDINA MENDOZA DIONEL ALBERTO PETITORIO En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano MEDINA MENDOZA DIONEL ALBERTO, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 37 al 44 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12/09/2013 donde se le siguiente:

"...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DIONEL ALBERTO MEDINA MENDOZA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, en el cual quedará a la orden del Tribunal de Juicio. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372, del Código Adjetivo Penal..."(Folio 25 al 29 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente en el presente caso los elementos de convicción no resultan suficientes para acreditar el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los cual considera que la decisión impugnada incurre en violación del debido proceso y la libertad personal del ciudadano DIONEL ALBERTO MEDINA MENDOZA, solicitando en consecuencia que se revoque la Medida Privativa decretada en su contra y en su lugar se acuerde su libertad sin restricciones o se le imponga una medida cautelar al precitado ciudadano.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho en virtud de considerar que los elementos de convicción cursantes en autos, evidencian la participación que tuvo el imputado de autos en los hechos investigados, por lo que solicita se Declare sin Lugar la apelación y en consecuencia se confirme el fallo en cuestión, dada la inexistencia de las violaciones alegadas por la recurrente y al hecho de estar en presencia de un delito que se considera de Lesa Humanidad.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. U.E.A.M-0157-13, en fecha 11 de septiembre de 2013, levantada por los funcionarios S/2DO. Contreras Prieto Wilmer y el S/2DO. González Gamboa Germán, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…El día 11 de Septiembre de 2013, encontrándonos de servicio en el Embarque de Conviasa del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, durante el chequeo antidrogas de equipajes que serian (sic) embarcados en el vuelo Nro. TP142, de la aerolínea Tap Potugal (sic), con destino a Porto, se logro (sic) la detención del ciudadano Medina Mendoza Díonel Alberto…portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 075612427, a quien se le realizo (sic) una inspección de una (01) maleta de color negro, con cuatro (04) compartimientos, marca AC, la misma al ser revisada se pudo detectar a manera Doble Fondo, cuatro (04) laminas (sic) de color Blanco que al ser revisadas minuciosamente y al momento de abrirlas se pudo observar una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojando una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado Cinco Kilos Trescientos Setenta y Cinco (5,375 Kgrs), una vez culminado referido chequeo de las maletas se les realizo en la Oficina del Comando una inspección corporal al ciudadano encontrándole, Un (01) teléfono celular marca Blackberry, Modelo: Blackberry 9800 IMEI: 353491041251830; Pin: 230AE3A7; IC 2503A-RCY70UW; FCC ID: L6ARCY70UW; color negro con plateado, con una pila marca Blackberry, una tarjeta sin card de la empresa telefónica Digitel, serial Nro. 8958021302082480274F; Una (01) tarjeta sin card de la empresa telefónica Claro, serial Nro. 57101001302051979; seguidamente la maleta perteneciente al ciudadano Medina Mendoza Dionel Alberto, con la sustancia incautada fue resguardada en una bolsa plástica trasparente sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 1973526 y el teléfono celular anteriormente descrito fue resguardado en una bolsa plástica trasparente (sic) sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 1973512, quedando depositadas en la Sala de Evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, con su respectiva cadena de custodia. Se le dio Derecho a la llamada respectiva…se procedió a notificarle a la Dra. Nathaly Rodríguez, Fiscal auxiliar 11 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias… se levantó el Acta de Inspección de Sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente y así darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 190 de la Ley de Drogas, de igual forma se deja constancia que el ciudadano Medina Mendoza Dionel Alberto, durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales. Igualmente le fueron impuestos de los derechos donde fue necesario la participación de un representante de la aerolínea Tap Portugal, quien realizo la lectura en el idioma en español. Es todo…” Cursante al folio 10 al 11 de la incidencia.
2.- ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS de fecha 11 de Septiembre de 2013 “…levantada por los funcionarios el S/2DO. Contreras Prieto Wilmer…y el S/2DO. González Gamboa German…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, como testigos del presente acto los ciudadanos: Testigo Nro. 1, Testigo Nro. 2, el ciudadano Medina Mendoza Dionel Alberto…portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 075612427, quien pretendía abordar vuelo Nro. TP142, con destino a Porto, en calidad de imputado se procede a efectuar el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presenta, para su posterior destrucción, dejando constancia de lo siguientes particulares (sic) una (01) maleta de color negro, con cuatro (04) compartimientos, marca AC, la misma al ser revisada se pudo detectar a manera Doble Fondo, cuatro (04) laminas (sic) de color Blanco que al ser revisadas minuciosamente y al momento de abrirlas se pudo observar una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojando una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de Cinco Kilos Trescientos Setenta y Cinco (5,375 Kgrs)…” Cursante al folio 12 de la incidencia.

3.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDECIAS FISICAS, levantada en fecha 11 de Septiembre del año en curso, ante a Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en donde se indica los siguiente: “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de una (01) maleta de color negro, con cuatro (04) compartimientos, marca AC, la misma al ser revisada se pudo detectar a manera Doble Fondo, cuatro (04) laminas (sic) de color Blanco que al ser revisadas minuciosamente y al momento de abrirlas se pudo observar una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojando una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado Cinco Kilos Trescientos Setenta y Cinco (5,375 Kgrs la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 1973526...” cursante al folio 14 del cuaderno de incidencia.
4.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, levantada en fecha 11 de Septiembre del año en curso, ante a Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en donde se indica los siguiente: “…se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su Interior de Un (01) teléfono celular marca Blackberry, Modelo: Blackberry 9800 IMEI: 353491041251830; Pin: 230AE3A7; IC2503A-RCY70UW; FCC ID: L6ARCY70UW; color negro con plateado, con una pila marca Blackberry, una tarjeta sin card de la empresa telefónica Digitel, serial Nro. 8958021302082480274F; Una (01) sin card de la empresa telefónica Claro, serial Nro. 57101001302051979, la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 1973512…” Cursante al folio 15 del cuaderno de incidencia.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 1 de Septiembre de 2013, rendida por el ciudadano PÍRELA GIL WILSON JAVIER, ante la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, en la cual expuso lo siguiente: "…Me encontraba en mis labores de mantenimiento cerca donde los Guardias hacen su chequeo de maleta de los pasajeros para recoger la basura y el sucio que se encontraba en los alrededores, cuando un Guardia me llama me le acerco y el mismo me dice que lo acompañara a la oficina ya que tenía un procedimiento de droga, de un pasajero que viajaba por este aeropuerto, al momento de llegar a la oficina le realizaron el acta de lectura de derecho, tomaron foto de la droga en la maleta y la pesaron. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: Día Miércoles 11 de Septiembre de 2013, aproximadamente a las cuatro y media horas de la tarde. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, donde si observo la droga que llevaba el ciudadano que fue detenido. CONTESTÓ: Desde el embarque donde se estaba realizando el chequeo hasta la oficina del comando. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si ha observado en otras oportunidades al pasajero que resulto detenido? Contesto: No, primera vez que lo veo. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, para donde se trasladaron luego de haberles chequeado la maleta al pasajero? Contesto: hasta la oficina del Comando Antidroga. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaba el ciudadano que resulto aprehendido? Contestó: Si, por la Aerolínea Tap Portugal con destino a Porto. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? Contestó: Si, se le leyeron los derechos. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, los rasgos físicos de los ciudadanos que resultaron aprehendido? Contestó: Un chamo joven, de color de piel trigueña, color de cabello negro, tenia pantalón de color negro, camisa de color blanco, y unos zapatos deportivos de color negro. Octava Pregunta: ¿Diga usted, si observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? Contestó: Si, Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? Contestó: No, en ningún momento. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano que resulto aprehendido, se le retuvo algún dinero de moneda extranjera? Contesto: No. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza en caso de ser afirmativa su respuesta diga con quien se comunicó? CONTESTO: Si, él realizo su llamada y el mismo llamo a su hermano. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contesto: No es todo…” Cursante a los folios 16 y 17 del cuaderno de incidencias.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 1 de Septiembre de 2013, rendida por el ciudadano MENDOZA FLORES CARLOS JOSÉ, ante la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, en la cual expuso lo siguiente: “…Me encontraba en mis labores como plastificador de maletas, al frente de la oficina cuando un Guardia se me acerca y me pidió la colaboración de que le sirviera como testigo de un procedimiento de drogas, al momento de llegar a la oficina se encontraban dos guardias, un muchacho de Splendor y un pasajero el cual tenía la droga, en una maleta de equipaje de mano, el pasajero que fue detenido realizo su llamada. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: Día Miércoles 11 de Septiembre de 2013, aproximadamente a las cuatro y media horas de la tarde. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, donde si observo la droga que llevaba el ciudadano que fue detenido. CONTESTÓ: Desde el embarque donde se estaba realizando el chequeo hasta la oficina del comando. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si ha observado en otras oportunidades al pasajero que resulto detenido? Contesto: No, primera vez que lo veo. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, para donde se trasladaron luego de haberles chequeado la maleta al pasajero? Contesto: hasta la oficina del Comando Antidroga. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaba el ciudadano que resulto aprehendido? Contestó: Si por la Aerolínea Tap Portugal con destino a Porto. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que le asisten al inputado? Contestó: Si, se le leyeron los derechos. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, los rasgos físicos de los ciudadanos que resultaron aprehendido? Contestó: Un chamo joven, de color de piel trigueña, color de cabello negro, tenia pantalón de color negro, camisa de color blanco, y unos zapatos deportivos de color negro. Octava Pregunta: ¿Diga usted, si observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? Contestó: Si, observe todo hasta llevarlos la oficina del comando. Novena Pregunta: ¿Diga usted, si se encontraba otros testigos observando el Procedimiento? Contestó: Si. Decima Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano que fue aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicas parte de los Guardias Nacionales? Contestó: No, en ningún momento. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano que resulto aprehendido, se le retuvo algún dinero de moneda extranjera? Contesto: No. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza en caso de ser afirmativa su respuesta diga con quien se comunicó? CONTESTO: Si, el realizo su llamada y el mismo llamo a su hermano. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, Cuantos Funcionarios participaron en el procedimiento? Contesto: dos guardias. Décima Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, cuantos testigos se encontraban en el procedimiento? Contesto: Dos un muchacho de la empresa Splendor y yo. Décima Quinta Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contesto: No es todo…” Cursante a los folios 18 y 19 del cuaderno de incidencias
Asimismo en el acta de audiencia para oir al imputado el ciudadano MEDINA MENDOZA DIONEL ALBERTO, impuesto de sus derechos y asistido de defensa, manifestó: “…No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”.

Del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en autos, se determina que la detención del ciudadano MEDINA MENDOZA DIONEL ALBERTO, se produjo en el área de chequeo de equipaje ubicado en el interior del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sitio donde fue detectado en la maleta que el mismo transportaba una sustancia ilícita que al ser sometido a la prueba de orientación dio como resultado la droga denominada Cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado Cinco Kilos Trescientos Setenta y Cinco (5,375 Kgrs), evidencias estas que conjuntamente con un teléfono celular aparecen descritos en las actas de cadena de custodia que rielan a los autos, observándose que muy al contrario de lo que afirma la defensa en cuanto a que durante la revisión a la que fue sometido dicho ciudadano, no hubo testigo, es de advertirse que del contenido de las actas de entrevistas rendida por los ciudadanos PIRELA GIL WILSON JAVIER Y MENDOZA FLORES CARLOS JOSE, éstos además de ratificar la actuación de los Guardia Nacionales, a preguntas que le fueron formuladas fueron contestes en afirmar que observaron la droga desde el embarque donde se estaba realizando el chequeo hasta la oficina del comando, que el ciudadano que resulto aprehendido viajaría por la Aerolínea Tap Portugal con destino a Porto, describiéndolo como un chamo joven, de piel trigueña, color de cabello negro, tenía pantalón de color negro, camisa de color blanco y unos zapatos deportivos de color negro, y que observaron cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita, en razón de lo cual se desestima el alegato de falta de testigos invocado por la recurrente, y siendo que del procedimiento levantada en el presente caso no se evidencia ningún vicio que configure la vulneración de derecho constitucional alguno, se determina que los elementos cursantes en autos para esta etapa procesal resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, así como para estimar que el ciudadano MEDINA MENDOZA DIONEL ALBERTO, es autor o participe en la comisión del mismo, por cuanto nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que: “…la persona que presencia la comisión del hecho, se convierte en medio de prueba del delito y de su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”, todo lo cual da lugar a que se desestimen los alegatos de la defensa, quedando así acreditados los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señaló ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez A quo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, todo lo cual aunado a la prohibición expresa de que en este tipo de delito no pueden otorgarse medidas cautelares, se hace procedente la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, razón por la cual se desestima la solicitud efectuada por la defensa y en base a los argumentos antes expuestos quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 12/09/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 12/09/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano DIONEL ALBERTO MEDINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.751.907, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS.