REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 2 de octubre de 2013
203º y 154°

Yo, LUIS EDUARDO MONACADA IZQUIERDO, en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente acta presento mi FORMAL INHIBICIÓN de acuerdo a las previsiones de los artículos 90 en concordancia con el 89 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada bajo el Nº WP01-R-2013-000580 contentiva de la apelación interpuesta por la abogada ENA BIRD, en su carácter de Defensora Privada, contra el pronunciamiento emitido por mi persona, en fecha 21/08/2013, durante la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en el proceso seguido a los ciudadanos EMIL JESÚS OLIVEROS ALCALÁ, MERVI RAMÓN CARABALLO GÓMEZ, DERRINSON GONZÁLEZ SIVIRA y ANTHONY ABRAHAN DE LEÓN DÍAZ.

Las razones que sustento para apartarme del conocimiento del presente caso, surge del contenido de la decisión emitida en fecha 21 de agosto de 2013, la cual suscribí como Juez del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, en cuyo dispositivo se estableció lo siguiente:

“...PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos, MERVI RAMÓN CARABALLO GÓMEZ, EMIL JESUS OLIVEROS ALCALA, DERRINSON GONZÁLEZ SIVIRA y ANTHONY ABRAHAM DE LEÒN DÍAZ (ampliamente identificados) por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, NO SE ADMITE EL DELITO DE ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto considera este juzgado que no existen suficientes elementos de convicción, que adecuen la conducta de los imputados en dicho delito, en consecuencia se declara sin lugar el escrito interpuesto por la defensa privada en cuanto a la no admisión de la acusación. SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el art. 313 Ord. (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al acervo probatorio las experticias, deben ser ratificadas por quienes la suscriben para su incorporación, por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de; inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la sala Constitucional, del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por sí solos conforme al artículo 1357 del Código Civil. SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la Defensa, SE DECLARA SIN LUGAR, toda vez que la acusación fiscal posee elementos probatorios que hacen presumir que estamos en presencia de un delito, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación y que se decrete el sobreseimiento. TERCERO: No se admiten, los folios consignados en este acto, por la defensa privada quienes indican que las mismas constan de planchas promovidas en la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, quien solo se remite a los días 21 de enero y los día sábados 16/03/2013 hasta el día 08/04/2013, consignado el día de hoy, ya que, no fue promovido conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal, toda vez que no se trata de una prueba nueva. CUARTO: De las excepciones opuestas por la defensa pública, no se admiten en este acto, puesto que las mismas son planteadas fuera de lapso, sin embargo, con respecto a la no admisión de la acusación, considera este tribunal que la misma reúne los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la decisión dictada en fecha 11 de abril del año 2013, emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, toda vez que, los elementos que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la fecha susciten ya que persiste el peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que sea acordada la Libertad de los ciudadanos imputados, o que en su defecto sea acordada una medida cautelar, menos gravosa, en consecuencia se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad y vista la solicitud fiscal, lo acotado por la victima quien informa que sigue recibiendo amenazas y a tal efecto que se ha obtenido información que el Internado Judicial Yare III, estado Miranda, es el internado en que se encuentra actualmente recibiendo detenidos los cuales son funcionarios policiales, bajo estas consideraciones este juzgado acuerda el traslado de los mismos a dicho internado judicial con la salvedad que deberán ser recluidos en el anexo que se utiliza única y exclusivamente para funcionarios policiales, garantizándole así el derecho a la vida, constitucionalmente consagrado. SEXTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Pues bien, no cabe duda que el contenido del dispositivo transcrito comporta el supuesto al que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto emití opinión en la presente causa con conocimiento de ella, situación jurídica esta que impiden por imperio de la ley mi desempeño como Juez Natural en la presente causa, donde no basta que el Juzgador se considere imparcial, pues dado el carácter bilateral de la garantía de imparcialidad, esta abarca sin duda alguna el derecho a las partes y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad, razones por las cuales estimo oportuno presentar mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, conforme con lo previsto en el artículo 90 en concordancia con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin esperar ser recusado, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho.

Solicitando que la misma sea DECLARADA CON LUGAR, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta incidencia será resuelta por la Dra. ROSA CADIZ RONDON en su carácter de Juez Integrante, a los fines de proceder a constituir la Sala Accidental que conocerá del presente caso. Es Todo.

EL JUEZ,

LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO


WP01-P-2013-580
RAB/mg.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 2 de octubre de 2013
203º y 154°
Asunto Principal: WP01-P-2013-0000721
Recurso: WP01-R-2013-000580

Vistas la inhibición planteada por el Abogado LUIS EDUARDO MONCADA, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-R-2013-000580, contentiva de la incidencia del recurso de apelación de autos interpuesto a favor de los acusados EMIL JESÚS OLIVEROS ALCALÁ, MERVI RAMÓN CARABALLO GÓMEZ, DERRINSON GONZÁLEZ SIVIRA y ANTHONY ABRAHAN DE LEÓN DÍAZ., por considerarse el mismo incurso en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el ordinal 7 del artículo 89 del referido texto legal, por haber conocido y decidido el fondo de la referida causa.

En tal sentido, atendiendo al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Jueza Presidenta (E), observo:

A los folios 82 y 83 de la presente incidencia, cursa acta donde el Juez Integrante antes mencionado, se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por la abogada ENA BIRD, en su carácter de Defensora Privada, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 21/08/2013, durante la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en el proceso seguido a los ciudadanos EMIL JESÚS OLIVEROS ALCALÁ, MERVI RAMÓN CARABALLO GÓMEZ, DERRINSON GONZÁLEZ SIVIRA y ANTHONY ABRAHAN DE LEÓN DÍAZ, sustentándose en las siguientes razones:

“…Yo, LUIS EDUARDO MONACADA IZQUIERDO, en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente acta presento mi FORMAL INHIBICIÓN de acuerdo a las previsiones de los artículos 90 en concordancia con el 89 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada bajo el Nº WP01-R-2013-000580 contentiva de la apelación interpuesta por la abogada ENA BIRD, en su carácter de Defensora Privada, contra el pronunciamiento emitido por mi persona, en fecha 21/08/2013, durante la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en el proceso seguido a los ciudadanos EMIL JESÚS OLIVEROS ALCALÁ, MERVI RAMÓN CARABALLO GÓMEZ, DERRINSON GONZÁLEZ SIVIRA y ANTHONY ABRAHAN DE LEÓN DÍAZ…Pues bien, no cabe duda que el contenido del dispositivo transcrito comporta el supuesto al que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto emití opinión en la presente causa con conocimiento de ella, situación jurídica esta que impiden por imperio de la ley mi desempeño como Juez Natural en la presente causa, donde no basta que el Juzgador se considere imparcial, pues dado el carácter bilateral de la garantía de imparcialidad, esta abarca sin duda alguna el derecho a las partes y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad, razones por las cuales estimo oportuno presentar mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, conforme con lo previsto en el artículo 90 en concordancia con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin esperar ser recusado, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho. Solicitando que la misma sea DECLARADA CON LUGAR, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta incidencia será resuelta por la Dra. ROSA CADIZ RONDON en su carácter de Juez Integrante, a los fines de proceder a constituir la Sala Accidental que conocerá del presente caso. Es Todo...”

En base al contenido de la expresión de voluntad antes transcrita, quien aquí decide haciendo uso del principio de notoriedad judicial, constató que tal como lo afirma el inhibido, cursa Acta de Audiencia Preliminar y Auto Fundado los cuales rielan a los folios 137 al 172 del cuaderno de incidencias, donde dictó decisión en base a los siguientes términos:

“...PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos, MERVI RAMÓN CARABALLO GÓMEZ, EMIL JESUS OLIVEROS ALCALA, DERRINSON GONZÁLEZ SIVIRA y ANTHONY ABRAHAM DE LEÒN DÍAZ (ampliamente identificados) por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, NO SE ADMITE EL DELITO DE ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto considera este juzgado que no existen suficientes elementos de convicción, que adecuen la conducta de los imputados en dicho delito, en consecuencia se declara sin lugar el escrito interpuesto por la defensa privada en cuanto a la no admisión de la acusación. SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el art. 313 Ord. (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al acervo probatorio las experticias, deben ser ratificadas por quienes la suscriben para su incorporación, por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de; inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la sala Constitucional, del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por sí solos conforme al artículo 1357 del Código Civil. SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la Defensa, SE DECLARA SIN LUGAR, toda vez que la acusación fiscal posee elementos probatorios que hacen presumir que estamos en presencia de un delito, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación y que se decrete el sobreseimiento. TERCERO: No se admiten, los folios consignados en este acto, por la defensa privada quienes indican que las mismas constan de planchas promovidas en la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, quien solo se remite a los días 21 de enero y los día sábados 16/03/2013 hasta el día 08/04/2013, consignado el día de hoy, ya que, no fue promovido conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal, toda vez que no se trata de una prueba nueva. CUARTO: De las excepciones opuestas por la defensa pública, no se admiten en este acto, puesto que las mismas son planteadas fuera de lapso, sin embargo, con respecto a la no admisión de la acusación, considera este tribunal que la misma reúne los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la decisión dictada en fecha 11 de abril del año 2013, emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, toda vez que, los elementos que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la fecha susciten ya que persiste el peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que sea acordada la Libertad de los ciudadanos imputados, o que en su defecto sea acordada una medida cautelar, menos gravosa, en consecuencia se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad y vista la solicitud fiscal, lo acotado por la victima quien informa que sigue recibiendo amenazas y a tal efecto que se ha obtenido información que el Internado Judicial Yare III, estado Miranda, es el internado en que se encuentra actualmente recibiendo detenidos los cuales son funcionarios policiales, bajo estas consideraciones este juzgado acuerda el traslado de los mismos a dicho internado judicial con la salvedad que deberán ser recluidos en el anexo que se utiliza única y exclusivamente para funcionarios policiales, garantizándole así el derecho a la vida, constitucionalmente consagrado. SEXTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal...”

De lo antes transcrito, se evidencia que el Juez Inhibido se sustenta en las previsiones contenidas en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual vale acotar que el artículo 90 del mismo texto legal, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales de inhibición, deberán apartarse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; ello por cuanto las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012: “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

De allí que en consonancia con lo antes indicado, tenemos que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el inhibido establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse; evidenciándose que conforme al numeral 7 del referido artículo, en el que se sustenta la presente incidencia, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido pruebe que ha tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y en función de ello haya emitido opinión, tal como ocurrió en el presente caso, en tal sentido tomando en consideración que debe imperar la obligación del Poder Judicial de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, quien aquí decide estima que los alegatos formulados por el ciudadano LUIS EDUARDO MONCADA, en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Asunto Nº WP01-R-2013-000580 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso de apelación interpuesto por la abogada ENA BIRD, en su carácter de Defensora Privada, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 21/08/2013, durante la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en el proceso seguido a los ciudadanos EMIL JESÚS OLIVEROS ALCALÁ, MERVI RAMÓN CARABALLO GÓMEZ, DERRINSON GONZÁLEZ SIVIRA y ANTHONY ABRAHAN DE LEÓN DÍAZ, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el mismo bajo el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Jueza Presidenta Encargada de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado LUIS EDUARDO MONCADA, quien se desempeña como Juez integrante de este Órgano Colegiado, en la causa Asunto Nº WP01-R-2013-000580 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso de apelación interpuesto por la abogada ENA BIRD, en su carácter de Defensora Privada, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 21/08/2013, durante la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en el proceso seguido a los ciudadanos EMIL JESÚS OLIVEROS ALCALÁ, MERVI RAMÓN CARABALLO GÓMEZ, DERRINSON GONZÁLEZ SIVIRA y ANTHONY ABRAHAN DE LEÓN DÍAZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, en concordancia con el artículo 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma al Juez Inhibido, déjese copia en el archivo y procédase a efectuar la respectiva convocatoria a un Juez Integrante de la lista de suplentes, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental correspondiente, que ha de conocer la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),


ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

WP01-R-2013-000580
RAB/maria.-