REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002388
ASUNTO : WP01-R-2013-000620
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano JHONNYS JESUS RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-24.918.764, en contra de la decisión emitida en fecha 09 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto en contra de su defendido Medida Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:
En fecha 27de septiembre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000620 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de septiembre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, en cuanto a la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos RIVAS RIVAS JONNYS JESUS, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; y con respecto al ciudadano MORALES GARCIA JESUS RAFAEL: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actuaciones presentadas por la Oficina Fiscal se acredita la comisión de delitos y se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la participación de RIVAS RIVAS JONNYS JESUS, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; y con respecto al ciudadano MORALES GARCIA JESUS RAFAEL: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas, registro de cadena de custodia, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MORALES GARCIA JESUS RAFAEL y JHONNY JESUS RIVAS RIVAS, quienes permanecerán en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa...” Cursante a los folios 16 al 21 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, impugna el pronunciamiento antes referido solo en lo que respecta al ciudadano JHONNYS JESUS RIVAS RIVAS, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano JHONNYS JESUS RIVAS RIVAS, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 09 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 15 de la incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 52 del presente cuaderno de incidencia, esta dentro de los cinco días hábiles siguiente a la publicación del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONNY JESUS RIVAS RIVAS, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 439 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 46 al 50 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado JEAN KARIN LÓPEZ RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interno Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano JHONNYS JESUS RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-24.918.764, en contra de la decisión emitida en fecha 09 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de su defendido Medida Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),
ROSA AMELIA BARRETO
PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ
ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MERINELY MARTINEZ
WP01-R-2013-000620
RMG/cc.-