REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Octubre de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001321
ASUNTO : WP01-R-2013-000526

Vista la inhibición planteada por el Abogado LUIS EDUARDO MONCADA, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-R-2013-000526, contentiva del recurso de apelación interpuesta por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 15 de Julio de 2013, en la que le decretó al imputado DAVID HABIB HANNAOUI, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarse el mismo incurso en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, por haber conocido y decidido la referida causa.

En tal sentido, atendiendo al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Jueza Presidenta, observo:

Al folio 75 de la presente incidencia, cursa acta donde el Juez Integrante antes mencionado, se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 15 de Julio de 2013, en la que le decretó al imputado DAVID HABIB HANNAOUI, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustentándose en las siguientes razones:

“…Yo, LUIS EDUARDO MONACADA IZQUIERDO, en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente acta presento mi FORMAL INHIBICIÓN de acuerdo a las previsiones de los artículos 90 en concordancia con el 89 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada bajo el Nº WP01-R-2013-000526, contentiva de la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 15 de Julio de 2013, en la que le impuso al imputado DAVID HABIB HANNAOUI, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las razones que sustento para apartarme del conocimiento del presente caso, surge del contenido de la decisión emitida en fecha 15 de Julio de 2013, la cual suscribí como Juez del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal...Pues bien, no cabe duda que el contenido del dispositivo transcrito comporta el supuesto al que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto emití opinión en la presente causa con conocimiento de ella, situación jurídica esta que impide por imperio de la ley mi desempeño como Juez Natural en la presente causa, donde no basta que el Juzgador se considere imparcial, pues dado el carácter bilateral de la garantía de imparcialidad, esta abarca sin duda alguna el derecho a las partes y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad, razones por las cuales estimo oportuno presentar mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, conforme con lo previsto en el artículo 90 en concordancia con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin esperar ser recusado, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho...”

En base al contenido de la expresión de voluntad antes transcrita, quien aquí decide constató que tal como lo afirma el inhibido, cursa decisión suscrita por el Juez Inhibido, la cual riela a los folios 272 al 276 de la primera pieza de la causa original, donde emitió el siguiente pronunciamiento:

“...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal Vigésimo Sexto a Nivel Nacional con competencia plena ABG. JOSE MEDINA por estar satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena expedir Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI identificado con la cédula de identidad N° V-6.490.699…por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en los artículos 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano…”

De lo antes transcrito, se evidencia que el Juez Inhibido se sustenta en las previsiones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual vale acotar que el artículo 90 del mismo texto legal, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales de inhibición, deberán apartarse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; ello por cuanto las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012: “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

En el mismo orden argumental, tenemos que la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el Inhibido, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, una causal de inhibición de naturaleza subjetiva, dejando sentado que:

“…Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario. Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia. En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto….”

En consonancia con el criterio anterior, tenemos que una vez analizadas las pruebas en las cuales se sustenta la presente inhibición, este superior Despacho observa que la actuación suscrita por el Juez Inhibido, como lo es la Orden de Captura contra el imputado de autos, si bien “per se” no resultan suficientes para demostrar de manera concluyente y convincente, que se encuentre comprometida la imparcialidad del abogado LUIS EDUARDO MONCADA como juez integrante de esta Alzada en el presente caso, pues la sola orden de captura, no pueden considerarse como impedimento para conocer y decidir la causa signada con el N° WP01-R-2013-000526; sin embargo, la garantía de imparcialidad es de carácter bilateral, pues no sólo ampara al imputado, sino que alcanza a cualquier persona que procure una determinación judicial sobre sus derechos, de cualquier carácter que sea, expresión que abarca, sin duda, el derecho a la víctima y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia, que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad, por ello considera quien aquí decide que dado que las causales de inhibición y recusación se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y en aras de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, se estima procedente DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÒN planteada por el abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, ello de acuerdo a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado LUIS EDUARDO MONCADA, quien se desempeña como Juez integrante de este Órgano Colegiado, en la causa Asunto Nº WP01-R-2013-000526 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 15 de Julio de 2013, en la que le impuso al imputado DAVID HABIB HANNAOUI, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma al Juez Inhibido, déjese copia en el archivo y procédase a efectuar la respectiva convocatoria a un Juez Integrante de la lista de suplentes, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental correspondiente, que ha de conocer la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS