REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2012-000007
ASUNTO : WP01-R-2013-000604

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación con recurso de revisión interpuesto por el Abogado OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de Defensor Privado, actuando en su condición de defensor del penado JESUS RAFAEL ESPINA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.278.615, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 05/06/2012, en la que fue CONDENADO su patrocinado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE REVISION

El Defensor Privado en el escrito presentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Tomando en cuenta que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica el procedimiento por admisión de los hechos, no queda duda, que da lugar a uno de los motivos que hacen procedentes la revisión de la sentencia firme. En este mismo orden, se hace necesario destacar que la revisión es procedente contra la sentencia firme y no contra la ley o norma derogada, lo que implica que el término "disminuya la pena establecida", transcrito en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal está asociado a la posibilidad de que la promulgación de una nueva ley penal afecte la pena establecida en la sentencia, ya sea por reducción directa de la pena en una ley sustantiva o por la modificación del procedimiento establecido en una ley adjetiva que haga operable la rebaja de la misma. Todo esto permite afirmar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, tiene una clara incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja del tercio de la pena impuesta, se veía restringido, haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regía en la antigua norma. En consecuencia, la nueva norma adjetiva permite la revisión de aquellas sentencias dictadas por efecto del procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al límite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud que la aplicación de esta circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Atendiendo a esta circunstancia de extractividad y en consecuencia retroactividad de la ley más benigna, queda entendido que el principio de legalidad se afirma ante la posibilidad que tiene el penado de ver reducida la condena que le fue impuesta, y que en aquella oportunidad se vio mermada por la restricción que imperaba, por lo que es evidente que la aplicación de la nueva norma favorece al penado e implica salvaguardar el principio de igualdad ante la ley. La referencia de este último principio se asocia con la expectativa de los justiciables de un trato igualitario ante la ley. En este sentido, es necesario ocuparnos del presente caso y delimitar la pena que debe imponerse a mi defendido, en consideración de la aplicación retroactiva de esta nueva norma adjetiva. En consecuencia, debemos colegir que el Juzgador al momento de imponer la pena al ciudadano JESUS RAFAEL ESPINA GUTIERREZ debió aplicar de manera suficiente la rebaja del tercio correspondiente, y que no fue íntegra en vista del dique impuesto por el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el que la reducción solo era posible si la misma no era menor al límite mínimo previsto para el tipo penal que correspondía. Es así, como el Juez de Juicio en principio impone la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 ordinal 1° (sic) del Código Penal y de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y a la cual señala que en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN"...es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, al cual no le es aplicable mayor rebaja del límite mínimo conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que excede de ocho años de prisión en su límite máximo, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, quedando en consecuencia en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN", es decir, muy a pesar de que el Juzgador señala, que en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, "es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo", pues no bajo del límite mínimo de la pena, siendo que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al procedimiento por admisión de los hechos y que obligatoriamente se detuvo la pena sin haberse rebajado, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el límite mínimo del tipo penal, lo que se deduce sin ninguna duda que una natural operación reduciría la pena a imponerse a DIEZ (10) ANOS DE PRISION, que resulta de rebajar a la pena mínima un tercio de la misma"…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que declare CON LUGAR el presente RECURSO DE REVISIÓN, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, modificando la decisión dictada contra del ciudadano JESUS RAFAEL ESPINA GUTIERREZ, y en consecuencia dicte nueva sentencia estableciendo una nueva pena conforme al procedimiento por admisión de los hechos y a la rebaja íntegra del tercio de la pena que corresponde en aplicación retroactiva de la Ley mas benigna...” (Folios 75 al 77 de las actuaciones).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito antes transcrito, se evidencia que el Defensor estima que la sentencia condenatoria emitida en contra del penado, debe ser objeto de revisión, por cuanto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una norma que debe ser aplicada con carácter retroactivo por favorecerlo; en tal sentido a los fines de resolver tenemos, que esta Alzada en fecha 24 de Septiembre de 2013, admitió el recurso de revisión que se interpuso contra la sentencia definitivamente firme, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano JESUS RAFAEL ESPINA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.278.615, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, acordándose en dicha admisión suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se acordó resolver el recurso de revisión dentro del lapso contemplado en el tercer aparte del artículo 448 del Código Adjetivo Penal.

Por otro lado vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:

“…Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (Omisis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

El numeral antes trascrito, esta referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: “Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena”.

Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:

“…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De las disposiciones antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En el caso que nos ocupa, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Negrillas de la Corte).

Al adecuar la norma antes indicada con el caso de marras, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano JESUS RAFAEL ESPINA GUTIERREZ se evidencia que el Juez de la causa al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente:

“…En lo que atañe a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) primero del Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues el mismo no registra antecedentes penales, como se desprende del oficio sin número emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia cursante al folio 131 de la tercera pieza del expediente, así como que el mismo contaba con menos de veintiún años de edad para el momento de la comisión del hecho, circunstancia prevista en el numeral primero del artículo anteriormente citado, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, al cual no le es aplicable mayor rebaja del límite mínimo conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que excede de ocho años de prisión en el que medió violencia contra las personas, siendo el lapso de QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN la pena principal que deberá cumplir el ciudadano JESÚS RAFAEL ESPINA GUTIÉRREZ en lo que respecta a este delito. Igualmente, a la pena anteriormente estimada, deberá adicionarse la correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con prisión de CUATRO (4) a SEIS (6) años, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CINCO (5) años de prisión, la cual se aplica en su límite máximo y es a su vez detraída en una tercera parte, por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, resultando en un lapso de cuatro (4) años de prisión; ahora bien, como quiera que la misma resulta menor a la correspondiente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por mandato del artículo 88 ejusdem sólo le es aplicable la mitad del tiempo correspondiente a esta menos grave, que se vería reducida a dos (2) años de prisión y que en suma, resulta en un lapso de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, que será la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano JESÚS RAFAEL ESPINA GUTIÉRREZ, más las accesorias de Ley…”, observándose que en la dispositiva del fallo se indica ”…se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 96 al 125 de la Pieza III de las actuaciones)

De lo anterior se desprende, que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria en contra del ciudadano JESUS RAFAEL ESPINA GUTIERREZ le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la comisión del delito, verificándose que el mismo autorizaba al Juez de la causa, en lo que respecta al delito aquí imputado, a rebajar la pena sólo hasta el límite mínimo establecido en el ilícito.

Observando que nuestro Máximo Tribunal en la sentencia Nº 16 de fecha 19-02-2008, en lo que respecta a este limitante dejo sentado entre otras cosas:

“…El legislador, en el procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en lo delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los delitos contra el Patrimonio Público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”

En refuerzo de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guilty del derecho anglosajón (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: Carlos Moreno Brandt).

Por lo tanto, quienes aquí deciden observan del análisis efectuado a los supuestos contenidos en los artículos 375 y 376 (hoy extinto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma actual señala: “…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse” señalando que “…Si se trata en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional…” caso en el cual faculta al Juzgador a rebajar la pena hasta un tercio; en tanto, que la normativa contenida en el extinto artículo 376, señalaba que: “…si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebaja la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo …”; siendo ello así, se observa que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una condición más favorable; es decir “un menor gravamen al reo”, consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que el mismo aparezca contemplado en una Ley Adjetiva, por cuanto tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal:

“…la expresión: “que imponga menor pena” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada. Incluso, hay autores, como Mendoza T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “ley que sea más favorable (ver infra, en “g) Fundamentación de la aplicación de la ley más favorable…” (Sentencias 2715 del 29/11/2004, 1518 del 20/07/2007).

En el mismo orden argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en los cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando que:

“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…” (Sentencia N.° 35, de 25-01-01, exp. 00-1775).

“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…” (Sentencia Nº. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…” (Sentencia N.° 3467, de 10-12-03, exp. 02-3169).

En base a los criterios antes expuesto, se determina que el recurso de revisión procede bajo el supuesto de retroactividad de la Ley Penal, cuando la ley sustantiva o adjetiva imponga menos gravamen al condenado, siendo ello así tenemos que al ciudadano JESUS RAFAEL ESPINA GUTIERREZ, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecía la limitación en relación al quantum de la pena, conforme al cual la sentencia dictada por el Juez Aquo, no podía imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que le fue imputado, no obstante al tomarse en consideración el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de violencia contra las personas, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del término mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de marras la aplicación de dicha norma solo en relación al delito antes señalado, por ser más favorable y en base a ello se procede a la revisión de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano de la siguiente manera:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; ahora bien, atendiendo las circunstancias consideradas por el Juez A quo, dado que no consta en auto certificación alguna que acredite que el ciudadano JESUS RAFAEL ESPINA GUTIERREZ, posee antecedentes penales, en aplicación del contenido del artículo 74 numerales 1 y 4 del Texto Sustantivo Penal, la pena antes señalada se tomará en su limite inferior, a saber, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Igualmente, a la pena anteriormente estimada, deberá adicionarse la correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos la cual establece una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, en el cual se aplicó en su límite máximo, tal y como consta en el capítulo de la penalidad de la sentencia de Primera Instancia Penal. Ahora bien, como quiera que la misma resulta menor a la correspondiente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por mandato del artículo 88 ejusdem, sólo le es aplicable la mitad del tiempo correspondiente a esta menos grave, que se vería reducida a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN,quedando la pena en inicio en considerando el Juez a quo como pena aplicable la de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuantum este que al serle rebajado 1/3 de pena con motivo del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena a cumplir por el penado prenombrado la de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Asimismo se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de fecha 05-06-2012 mediante la cual condenó al ciudadano JESUS RAFAEL ESPINA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.278.615 a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y en su lugar se rebaja la misma a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el defensor de marras.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA.


LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON, LUIS EDUARDO MONCADA.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS.

ASUNTO: WP01-R-2013-000604
RMG/RCR/LEM/HD/sacv.-