REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001442
ASUNTO : WP01-R-2013-000602
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DOM GONZALO CRESPO PIÑA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBERTH ALEXANDER UZCATEGUI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.208.773, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar mediante la cual Declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:
En fecha 01 de Octubre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-0000602 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar, en fecha 04 de Septiembre de 2013, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:
“…este Tribunal debe realizar las siguientes observaciones: Nuestra Carta Fundamental consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (negrillas nuestras), debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas así como la justicia en la aplicación del derecho. De esto se deriva que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a un proceso debido. Esta garantía al igual que todas aquellas que establece la normativa que lo rigen, debe ser respetada y protegida por los jueces en el ejercicio de sus funciones, por lo cual, cualquier violación a la misma debe acarrear impretermitiblemente, la nulidad de aquel o aquellos actos que la provoquen. En ese sentido, en el marco de la solicitud de nulidad de la acusación incoada por la defensa este Tribunal revisó exhaustivamente el contenido de la misma y considera que la misma como acto conclusivo de su investigación no se encuentra revestida de nulidad alguna pues su contenido no violentó garantía y/o derecho fundamental establecido a favor del hoy imputado pues fue el resultado que a juicio del Ministerio Público derivó de la mencionada investigación, precediendo por demás un acto de imputación formal formulado en contra del hasta entonces investigado, respetándose a cabalidad su derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual determina de manera inequívoca que su contenido no conculcó derecho alguno, por lo que se declara sin lugar la solicitud de de nulidad de la acusación interpuesta por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…” Cursante a los folios 42 al 60 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado DOM GONZALO CRESPO PIÑA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBERTH ALEXANDER UZCATEGUI GONZALEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado DOM GONZALO CRESPO PIÑA quien de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, ejerce el cargo de Defensor Privado del ciudadano ROBERTH ALEXANDER UZCATEGUI GONZALEZ, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación, fue presentado en fecha 11 de Septiembre de 2013, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 53 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al Quinto día después de publicado el fallo, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la cual durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamientos de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 en concordancia con el último aparte del artículo 180 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fue impugnado, sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 79 al 80 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GERDEL ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Provisorio de la Fiscal Décima Octava a Nivel nacional con competencia en materia de propiedad Intelectual, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el mismo. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DOM GONZALO CRESPO PIÑA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBERTH ALEXANDER UZCATEGUI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.208.773, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar mediante la cual Declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2013-000602
RMG/RCR/LEM/rudy.-
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