REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de octubre de 2013
203º y 154°

Asunto Principal WK01-P-2006-000123
Recurso WP01-R-2013-000677

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado SCUTERI ANTONIO, portador del pasaporte de la República Italiana Nº 131531X, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 28/04/2009, en la que se CONFIRMO el fallo dictado el 16/09/2008, por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en la que CONDENADO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, se observa:

En fecha 30 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, levanto acta donde deja constancia de la apertura de juicio oral y publico seguido al ciudadano SCUTERI ANTONIO, tal como consta en los folios 75 al 80 de la tercera pieza y culmino dicho acto el día 27/06/2008 (Folios 168 al 172 de la tercera pieza).

En fecha 16/09/2008, se publico la motivación de la sentencia mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano SCUTERI ANTONIO a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como consta a los folios 2 al 20 de la cuarta pieza del expediente original.

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que la sentencia condenatoria emitida en contra del ciudadano SCUTERI ANTONIO, se produjo con motivo a la celebración del Juicio Oral y Publico y no por la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en el caso de marras no resultan aplicables los supuestos de dicha norma, por lo tanto el recurso de revisión interpuesto resulta INADMISIBLE de acuerdo con lo establecido literal c del articulo 428 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el penado SCUTERI ANTONIO, portador del pasaporte de la República Italiana Nº 131531X, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 28/04/2009, en la que se CONFIRMO el fallo dictado el 16/09/2008, por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en la que CONDENADO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto su condena fue producto de la celebración del juicio oral y público, figura jurídica esta que no se adecua a los supuestos contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ


ROSA CADIZ RONDON LUIS E. MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS



ASUNTO: WP01-R-2013-000677