REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002232
ASUNTO : WP01-R-2013-000589

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abg. BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ANDRES EDUARDO BASTARDO LARES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.685, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 242, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal. En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que de las actas procesales se desprende que a mi defendido no fue aprehendido en la comisión de algún hecho punible ni le fue incautado algún objeto de interés criminalístico que pudiera vincularlo con los hechos atribuidos por la representación fiscal y al no reunirse las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal…esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales. En relación al requisito del ordinal 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso…Ciudadanos Magistrados en este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad (sic), menos aún si se considera que dicha decisión no fue debidamente fundamentada para determinar el alcance de los elementos que considero el Juzgador para atribuir la conducta imputada a mi asistido y una actividad desprovista, de una justificación "objetiva y razonable", equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asideroni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal e igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al defensa. Los supuestos que motivan la imposición de medida de coerción personal a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el artículo 236, 237 y 238, todos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente procede el Juzgador cuando toma su decisión. Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no es está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación con conocimiento del imputado, como lo consagra el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer estas medidas de restricción de libertad. La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones…La motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el por qué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador -suponiendo que hubiera forma de elucidarlo- hubiera sido impecable. Por ello es que en nuestro derecho positivo "falta de motivación", se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación -aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del juez- cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactiva sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio. La decisión que ordena tanto la privación judicial de libertad, como la aplicación de una medida menos gravosa, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser debidamente fundamentadas, lo que constituye el presupuesto formal, que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, por ello, al no cumplirse tal presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad prevista en el artículo 175 ejusdem…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez quinto (5o) en funciones de Control, en fecha 27/08/2013 en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO BASTARDO LARES y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES O UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, al referido ciudadano, al no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra…” Cursante a los folios 03 al 08 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito de contestación señalo:

“…Nos encontramos en presencia de un delito considerado como grave que atenta directamente contra la integridad del ser humano y el Derecho a la Propiedad, derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, que está obligado a garantizar el Estado, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de resguardarlo. Nuestro máximo Tribunal, sostiene que el Sistema de Administración de Justicia, debe erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad. En este orden de ideas, es necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, razón por la cual el Juez de Control, como director del proceso, no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de Convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público. En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 27 de agosto de 2013, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por el imputado, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva por parte del Juez. Es necesario destacar que las circunstancias que dieron origen a esta medida no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, razón por la que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del imputado…Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Sexta Penal, abogada Belkis Coromoto Villegas Rodríguez, en representación del ciudadano ANDRÉS EDUARDO BASTARDO LARES, imputado en la causa WP01-P-2013-0002232, nomenclatura de ese Tribunal y N° MP-361008-2013, nomenclatura de este Despacho Fiscal, en el tiempo hábil establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que decretó medida de privación de libertad en contra de su representado por ser dicho recurso infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable al acusado, por lo contrario resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, asimismo, solicito sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez a quo; por estar ayustada a derecho…” Cursante a los folios 15 al 20 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 31 al 35 de las actuaciones, cursa Acta de Audiencia Para Oír al Imputado de fecha 27 de Agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano ANDRES EDUARDO BASTARDO LARES, titular de la cédula de identidad N° 16.308.685, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de las circunstancias descrita por los funcionarios, víctima y testigos en cuanto a que el imputado amenazó a la víctima, configurándose la mencionada conducta. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano ANDRES EDUARDO BASTARDO LARES, titular de la cédula de identidad N° 16.308.685, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Los Pinos estado Guarico…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto se observa que la defensa considera que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, así como, indica que de las actas procesales se desprende que a su defendido no se le aprehendió en la comisión de algún hecho punible ni le fue incautado algún objeto de interés criminalístico que pudiera vincularlo con los hechos atribuidos por la representación fiscal y considera que en el presente caso no se constituye sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito, por cuanto a su decir no existen elementos suficientes para estimar su patrocinado, sea autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que solicita se Decrete la Libertad Sin Restricción o en su defecto se le conceda una Medida Cautelar Menos Gravosa al ciudadano ANDRES EDUARDO BASTARDO LARES.

En tanto que para el Ministerio Público, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho en virtud de que existen elementos que determinan que el hoy imputado sea autor o participe en la comisión del delito que le está siendo imputado, razón por la cual estima que la medida decretada por el Juzgado A-quo es procedente y ajustada a Derecho, por lo que solicita que se Declare Sin Lugar el recurso y se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los mismos, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dichas infracciones, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en ellos.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 26 de Agosto de 2013, cursante al folio 21 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Encontrándome de servicio al mando la unidad radio patrullera 047, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-048 MENDEZ DANIEL…siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 26-08-2013, nos encontrábamos realizando recorrido por la Avenida Principal de la parroquia Catia La Mar específicamente la vereda número 06 de la Páez, fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como: RUSSO SAZAR (sic) RUSMARY ANDREA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), con una actitud nerviosa y totalmente alterada, señalándome a un ciudadano que poseía las siguientes características: estatura alta, contextura delgada, tez moreno, vestido franelilla de color azul y pantalón de tela, el cual se encontraba sujetado por dos ciudadanos, quien minutos antes, bajo amenaza con un Arma Blanca (tipo cuchillo) le había despojado de sus pertenencias mientras viajaba en una unidad colectiva, rápidamente nos acercamos al ciudadano, donde primeramente me entreviste con los ciudadanos quienes tenían sujetado al referido individuo quienes se identificaron como: MATAMOROS FERMIN CARLOS JOSE, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), RODRIGUEZ ESPINOZA PEDRO ALBERTO, (conductor del bus) (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) indicándonos los mismos ser testigos cuando el referido sujeto le despojo de su pertenencia con amenaza las pertenencias (sic) de una pasajera, procedimos a darle la voz de alto al presunto autor del hecho identificándonos plenamente como funcionarios de la policía del estado Vargas…decidimos aplicarle la retención preventiva, exigiéndole la exhibición de los objetos que pudiera tener oculto entre sus vestimenta o adheridos a su cuerpos, manifestando este no ocultar nada, luego le informe que sería objeto de una inspección corporal…comisionando al OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-048 MENDEZ DANIEL, para que efectuara dicha inspección, indicando dicho funcionario haberle incautado en la pretina de su pantalón: un (01) Arma blanca, cortante, tipo cuchillo, con hoja en metal, con unas iniciales que se lee CHEF, atada en su empuñadura de un trozo de tela, de igual manera se le incauto en su mano derecha un (01) bolso de material sintético de color gris, contentivo de una cartera tipo monedero de material sintético de color negro, conectiva (sic) de cincuenta cuatros (sic) bolívares (54bs) de aparente circulación legal en el país desglosado de la siguiente manera dos (02) billetes de veinte bolívares (20bs), seriales, E75306224, F60463106, UN (01) billete de diez bolívares (10bs), serial R00849280 dos (02) billetes de dos bolívares (02bs). seriales. H84996764, H40761324, una (01) tarjeta de material sintético, traslucida, visa todoticket, con una numeración que se lee: 4221690015449518, a nombre de RUSSO RUSSMARY Quedando identificado este ciudadano según datos aportados por el mismo como: ANDRES EDUARDO BASTARDO LAREL (sic)…Indocumentado; posteriormente la ciudadana víctima reconoció los objetos incautados como de su propiedad, de igual manera al mencionado sujeto como el autor del hecho, acto seguido procedimos a notificarle del procedimiento a la central de operaciones, luego en este sentido en vista de las evidencias incautadas, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy 26-08-13, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Cabe destacar que no que posible verificar los datos del ciudadano aprehendido por el sistema SIIPOL, ya que el mismo se encontraba indocumentado para el momento. Subsiguientemente trasladamos todo el procedimiento hasta División de Promoción de Estrategias Preventivas del I.A.P.C.E.V. Al llegar le informe todo el procedimiento vía llamada telefónica a la Dr. JEAN LOPEZ, Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público del Estado Vargas; indicando la representación fiscal que presentara todo el procedimiento el día de mañana 27/08/13, a las 08:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, seguidamente se le tomo la respectiva acta de entrevista a la ciudadana denunciante, y a los ciudadanos testigo, Recibiendo el procedimiento el OFICIAL AGREGADO (PEV) PEDRO CORREA, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Se deja constancia que lo antes escrito fue narrado por los funcionarios actuantes…”

2.- ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA de fecha 26 de Agosto de 2013, cursante al folio 23 de la incidencia, rendida por la ciudadana RUSSMARY ANDREINA RUSSO SALAZAR ante el Instituto Autónomo Policía del Estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:

“…el día de hoy 26-08-13 como a las 03:00 horas de la tarde, estaba montada en una unidad colectiva, con rumbo a Maiquetía, el autobús se detuvo en la parada de la Páez y en eso se montó por la parte de atrás un hombre flaco, alto, moreno, vestido con un camiseta y un mono azul, me intento quitar el bolso y como no pudo saco un cuchillo grande y me amenazo, le entregue el bolso y se bajó corriendo del autobús, yo comencé a dar gritos pidiendo auxilio y el chofer y otros hombres más se bajaron, corrieron detrás del muchacho y lo agarraron, en eso paso la policía y les señale al hombre que me había quitado mi bolso, ellos lo detuvieron y le quitaron el cuchillo y el bolso, luego nos trajeron hasta aquí para hacer la denuncia…”

3.- ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA de fecha 26 de Agosto de 2013, cursante al folio 24 de la incidencia, rendida por el ciudadano PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ ESPINOZA ante el Instituto Autónomo Policía del Estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:

“…el día de hoy 26-08-13, como a las 02:30 horas de la tarde, me encontraba trabajando manejando un autobús, cuando me detuve en la parada la Páez para recoger pasajero, al ratico escuche gritos pidiendo auxilio, vi que el muchacho le quito un bolso a una de mis pasajeros y llevaba un cuchillo en la mano, me baje y corrí detrás de él, con otros hombres, lo alcanzamos casi llegando al CDI, en lo que lo agarramos vi que era un hombre, moreno, delgado, alto, vestido con un mono y una franelilla azul oscuro, paso una patrulla de la policía, se lo entregamos y ellos le quitaron el bolso y el cuchillo que tenía, luego nos trajeron hasta aquí para hacer la denuncia…”

4.- ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA de fecha 26 de Agosto de 2013, cursante al folio 25 de la incidencia, rendida por el ciudadano CARLOS JOSE MATAMOROS FERMIN ante el Instituto Autónomo Policía del Estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:

“…Eran aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de hoy, me encontraba en una unidad colectiva cuando me dirigía a mi casa, posteriormente en escasos minutos logro observar que un sujeto moreno de 1.75 de estatura que el mismo estaba vestido con un mono de color azul y camiseta de color azul con un logo de color rojo, que el mismo tenía un cuchillo en una de sus manos, amenazando a una ciudadana blanca de estatura baja, buscando de quitarle el bolso de sus pertenencias, y el sujeto antes descrito logro despojar a la muchacha de sus pertenencias y el mismo arranco a correr y mi persona en compañía del chofer del autobús nos le pegamos detrás para agárralo y logramos alcanzarlo y detenerlo y posteriormente en ese momento iba pasando una unidad de la policía y le indicamos lo sucedido, uno de los policía empezó a revisar al sujeto y le encontraron un bolso de color gris, y un cuchillo, en instante se acercó la muchacha que habían robado y le dije a los policías que ese había sido el tipo que lo robo y ese es mi bolso y luego los policías nos trajeron a Macuto para rendir declaraciones de los hechos ocurridos, Es todo…”

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 26 de Agosto de 2013, cursante al folio 26 de la incidencia, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Un (01) bolso de material sintético de color gris, contentivo de una cartera tipo monedero de material sintético de color negro, un tarjeta de material sintético, traslucida, visa todoticket, con una numeración que se Iee: 4221690015449518, a nombre de RUSSO RUSSMARY…”

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 26 de Agosto de 2013, cursante al folio 27 de la incidencia, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…un (01) Arma blanca, cortante, tipo cuchillo, con hoja en metal, con unas iniciales que se lee CHEF, atada en su empuñadura de un trozo de tela…”

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 26 de Agosto de 2013, cursante al folio 28 de la incidencia, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…La cantidad de 54 bolivares fuertes desglosados en (02) billetes de 20 Bf… (01) billete de 10 bf… y (02) billetes de 2Bf…”

Asimismo en la audiencia de presentación celebrada en fecha 15 de Julio de 2013, el ciudadano ANDRES EDUARDO BASTARDO LARES, en la cual impuesto de sus derechos y asistido de su defensora pública, expuso lo siguiente: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 26-08-2013, en horas de la tarde se encontraba la ciudadana RUSSMARY ANDREINA RUSSO SALAZAR en el interior de una unidad de transporte público que transitaba por la parroquia Catia La Mar de este estado, siendo que en una parada se embarcó un sujeto quien la amenazó con un objeto punzo cortante exigiéndole la entrega de sus pertenencias, logrado una vez su cometido el sujeto huye de la unidad de transporte y acto seguido es perseguido por el conductor y otros pasajeros de la unidad, hasta que es alcanzado y retenido en las Adyacencias del Centro de Diagnóstico Integral que ahí se encuentra, a los pocos instantes se aproxima una comisión del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, siendo aprehendido e identificado como ANDRES EDUARDO BASTARDO LARES, en el mismo momento se le logró incautar los objetos pasivos y activo del delito; es decir, un bolso de color gris perteneciente a la ciudadana víctima y un cuchillo, respectivamente, evidencias éstas que aparecen descritas en las cadenas de custodias.

Asimismo, se observa que en autos cursan insertas actas de entrevistas rendidas por la ciudadana RUSSMARY ANDREINA RUSSO SALAZAR, victima en el presente caso y por los ciudadanos CARLOS JOSE MATAMOROS FERMIN y PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ ESPINOZA, quienes son contestes en afirmar que la ciudadana fue despojada de sus pertenencias por parte del sujeto en el interior de una unidad de transporte público, señalando al hoy detenido como el autor del hecho delictivo, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

De allí que con base en lo antes expuesto se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO pero en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, así como para estimar que el imputado ANDRES EDUARDO BASTARDO LARES, es autor o participe en la comisión del mismo y dado que su detención se produjo el mismo día de los hechos, la razón no asiste a la defensa, ya que en autos aparecen acreditados los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ibidem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada considera que los hechos que aquí se investigan configuran la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, observándose que aún cuando el criterio de este Tribunal Colegiado en hechos frustrados, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es de advertirse que en el presente caso no resulta adecuado la aplicación del criterio en cuestión, en virtud que conforme a la revisión del sistema Juris 2000 se evidenció que en fecha 02 de Febrero de 2012 fue instruida la causa signada con el número WP01-P-2012-224, en contra del imputado ANDRES EDUARDO BASTARDO LARES, por la presunta comisión del mismo delito, hecho este que determina una mala conducta predelictual del precitado ciudadano, por lo que quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 27 de Agosto de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANDRES EDUARDO BASTARDO LARES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.685, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal,

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS.
RMG/RCR/NSM/HD/sacv.-
ASUNTO: WP01-R-2013-000589.